STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Abril de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1240
Número de Recurso1247/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00653/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.247/02.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 30-3-04.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 653 En el Recurso de Suplicación número 1.247/02, interpuesto por SOCIEDAD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Guadalajara, de fecha 16 de abril de 2.002 , en los autos número 136/01, sobre Cantidad, siendo recurrido Silvio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio pasivo necesario formuladas por el demandado. Declaro que no es necesario el informe previo de la comisión paritaria del convenio colectivo.

Estimo la excepción de prescripción hasta lo reclamado correspondiente al mes de diciembre de 1.999. 2º.

Estimo la demanda de don Silvio en reclamación de cantidad, siendo demandada Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A. y declaro el derecho de aquel al percibo de la cantidad de 6.010,12 euros por los conceptos de la demanda. 3º. Condeno ala referido empresario Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A. a que abone la referida cantidad al demandante citado".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor Don Silvio trabaja en la empresa Sociedad Española del Acumular Tudor, S.A., con antigüedad de 1-2-1998 y categoría de peón especialista C. en el convenio Colectivo de aplicación se diversifica el salario entre el peón especialista C, B y A, atribuyéndoseles las siguientes retribuciones:

2.091.749 pesetas, 2.591.749 pesetas, y 3.091.749 pesetas respectivamente.

SEGUNDO

En el contrato del actor de 1-2-1998 se concreta que su categoría es de peón especialista "C". Fue prorrogado en 1-3-1998. En 1-4-1998 concertaron las partes nuevo contrato de trabajo, por tiempo indefinido, con la misma categoría de peón especialista "C". El salario del demandante en septiembre de 1.999 fue de 152.241 pesetas brutas y en octubre de 2.000 la cantidad de 250.219 pesetas

TERCERO

En el art. 18 del Convenio Colectivo de Exide Europe Tudor de 1998 a 2002, se dice:

  1. Obreros .Reclasificación profesional de la mano de obra 1º Una vez consolidado el actual sistema a tasa horaria definido en el artículo 20 y como consecuencia de las condiciones de trabajo que anteriormente existían en el centro, entre otras, el trabajo a incentivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la LET, en el marco del incremento de la capacidad productiva de la Fábrica y la creación de empleo y con el fin de adaptar la regulación convencional lo previsto en el acuerdo marco sobre sistema de clasificación profesional para la industrial del metal, se realiza una reclasificación profesional entre los operarios de mano de obra directa componiendo dicho Grupo Profesional las siguientes categorías:

    Peón Especialista "C"

    Peón Especialista "8"

    Peón Especialista "A"

    1. Teniendo en cuenta entre otras causas objetivas, la experiencia, el haber trabajado a incentivo (destajo) desde 1970 hasta 1993,una vez consolidado el actual sistema de tasa horaria todos los peones especialistas que cumplieren estas condiciones, quedan encuadrados en la categoría A. 3ª Los operarios de mano de obra directa contratados en ejecución de la política empresarial de incremento de la capacidad productiva y de creación de empleo se encuadrarán en la categoría de peón especialista "C".

  2. Los trabajadores afectados por el presente Convenio en atención a las funciones y actividades que desarrollan se clasificarán en:

    a)Mano de obra de:

    -Almacén -Distribución.

    -Mantenimiento -Producción -Servicios Generales b) Empleados Todos los trabajadores de la plantilla a efectos retributivos se clasifican en las categorías detalladas en las tablas n° 1 y 2 A su vez dichas categorías se agrupan en los siguientes grupos profesionales:

  3. -Obreros incluidos en la tabla n° 1 2.-Subalternos Aux.vigilantes,Ordenanza, Cocinera Pral.,Cocinera, Limpieza, Chofer (incluidos En la tabla 2)

  4. Administrativos Resto de tabla nº2 4.Técnicos

CUARTO

Existe una diferencia entre las categorías de peón especialista "C" y peón especialista "A"

de un millón de pesetas, que se debe a haber pasado de un sistema de trabajo a incentivo a otro con tasa horaria (art. 20 del Convenio Colectivo de aplicación).

QUINTO. En el acta n° 5 de la mesa negociadora de 20-9-2001, se acuerda que "en lo relativo al punto B de la plataforma en el que se solicita la convergencia de salarios de los Peones Especialistas "C", se está de acuerdo en que se haga al de los Convenios de Zaragoza. En el 23° Convenio Colectivo de empresa para la fábrica de Malpica en Zaragoza de la Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A. desde el año 2001 al 2004, se dice en su art. 29: ". ...se establece como parte de la estructura de las retribuciones un nuevo complemento salarial de carácter personal denominado COMPLEMENTO DE DESEMPEÑO PROFESIONAL PLUS VARIABLE PROGRESIVO (PVP) cuyo cobro permite acercar las categorías de los Peones Especialistas de Producción "C"'y "B" a las de los Peones Especialistas de Producción "A", de tal manera que objetivamente, bajo los principios indicados anteriormente, la evolución del desempeño profesional de las categorías inferiores concluyan progresivamente con el salario bruto anual en cómputo anual de la categoría superior (Peón Especialista de Producción "A") ".

SEXTO

Los trabajos que se desempeñan por los Peones Especialistas del grupo "A" son iguales que los trabajos que desempeña el demandante, si bien los del grupo "A" lo realizan con más destreza. En la línea en que trabaja el testigo don Rubén se intercambian peones de categoría "A" y categoría "B". A dicho peón le releva un peón de categoría "C". Los peones de categoría "A" y "C" hacen el mismo trabajo. Al cabo de uno o dos meses de ingresar en la empresa los peones de categoría "C" hacen el trabajo con igual destreza que los de categoría "A". En la zona relativa a empastería esa capacitación se adquiere alrededor de cinco días desde el inicio de la actividad. Es frecuente que se mezclen trabajadores de categoría "A" y categoría "C".

SÉPTIMO

Se ha intentado conciliación prejudicial el día 14-2-2001, con resultado de sin efecto. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 15-2-2001, que: " se dicte sentencia por la que la empresa reconozca que debe abonarme la misma cantidad que la que se abona a los obreros de la clase A, y asimismo se le condene a abonarme la cantidad de 3.000.000 pts más el interés legal por demora.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral; se postula la revisión fáctica del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, conforme a la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo; pretensión revisoria que no procede acoger ya que con la misma no se aporta ningún elemento fáctico significativo al relato fáctico de la sentencia, puesto que se trata de reproducir más fielmente el contenido literal del art. 28 del Convenio colectivo de aplicación, precepto que, al igual que los demás del Convenio, deben tenerse en cuenta en todo caso, dada la naturaleza jurídica normativa de todo convenio colectivo, con independencia de que su contenido conste o no en el relato fáctico de la sentencia.

Por iguales razones, debe rechazarse el segundo motivo de recurso en el que, con igual amparo procesal, se pretende adicionar un nuevo hecho probado, tercero-bis de la sentencia, a fin de recoger el contenido de los arts. 42 y 43 del Convenio Colectivo.

SEGUNDO

En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L. se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, a fin de adicionar un nuevo párrafo que exprese: "El punto B de la plataforma de negociación propuesta por la parte social establece que el incremento salarial referido a los peones de categoría C se incrementará con las cantidades acordadas en el acuerdo de Malpica-Cartuja"; revisión fáctica que carece de relevancia al tratarse de acuerdos...

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