STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2001

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2001:6831
Número de Recurso1222/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1222/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 5 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4835/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Tryp Presidente, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 17.11.2000 dictada en el procedimiento nº 852/2000 y siendo recurrido/a Juan y Otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.09.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.11.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda formulada por el Comité de Empresa de Hotel Tryp Presidente S.A., contra dicha compañía, declaro que el párrafo 3º del art. 23.2 del Convenio Colectivo de Empresa, (transcrito en el hecho probado 3º de esta sentencia), debe interpretarse en el sentido de entender también englobada en su texto la existencia de una vacante de similar categoría para el reingreso tras una excedencia voluntaria; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que la compañía Hotel Tryp Presidente S.A., tiene su centro de trabajo en la Avinguda Diagonal de Barcelona, núm. 570, y ocupa a unos 150 empleados.

  2. - Que la compañía Hotel Tryp Presidente, S.A., regula las relaciones con sus trabajadores mediante el Convenio Colectivo de Empresa aportado por ella como documento núm. 6 de su ramo de prueba, (vigente desde el 1.1.99 hasta el 31.12.2002), y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

  3. - Que el art. 23 del referido Convenio Colectivo dispone lo siguiente:

    "Excedencias.

  4. - Excedencia voluntaria.

    El personal afecto por el presente Convenio tendrá derecho a solicitar excedencia voluntaria cuando lleve trabajando en la empresa un año. La permanencia en tal situación no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, causando baja definitiva el excedente que no solicite su reintegro con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de vencimiento, si la excedencia era superior a un año y a quince días si fuese inferior a este plazo.

    Los trabajadores afectados por el presente Convenio que revistan el carácter de fijos de plantilla, podrán solicitar excedencia voluntaria en el supuesto de enfermedad de padres, cónyuges o hijos a su cargo, siempre que lo justifiquen debidamente, y por el tiempo que fuese necesario.

    Para acogerse a otra excedencia voluntaria distinta de las mencionadas anteriormente, el trabajador/a deberá cubrir un nuevo período de al menos cuatro (4) años de servicio efectivo en la empresa.

  5. - Excedencia forzosa.

    Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta materia.

    Se concederá a los trabajadores/as que ostenten cargos electivos a nivel comarcal, provincial , autonómico o superior en las organizaciones sindicales más representativas a tenor de lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

    En el supuesto de que la excedencia sea forzosa, la reincorporación solicitada en el plazo será inmediata. Cuando se trate de excedencia voluntaria la reincorporación estará condicionada a la existencia de vacante de la misma categoría.

  6. - Reserva del puesto de trabajo por excedencia por maternidad.

    Los trabajadores/as tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de alta por maternidad. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar ese derecho.

    Durante el primer año. a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador/a tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que el citado período sea computado a efectos de antigüedad. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente".

  7. - Que el Convenio Colectivo de empresa que estuvo vigente desde el 1.12.95 hasta el 31.12.95, (aportado por la demandada como documento núm. 3; cuyo íntegro contenido también se da por reproducido), establecía en su art. 21 lo siguiente:

    "Excedencias.- Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tendrán derecho a solicitar excedencia voluntaria no inferior a seis meses ni superior a dos años, causando baja definitiva el excedente que no solicite su reingreso con una antelación mínima de treinta días a la fecha de vencimiento.

    Los trabajadores afectados por el presente Convenio, que sean fijos de plantilla, podrán solicitar excedencia voluntaria en el caso de enfermedad grave de...

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