STSJ Cataluña , 12 de Noviembre de 2003

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2003:11261
Número de Recurso622/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 12 de noviembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6993/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIO HOSPITAL DE L'ESPERIT SANT frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 3 de enero de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 622/2002 y siendo recurrido Narciso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre reclamación derechos de contrato de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda formulada por D. Narciso contra el Hospital del Espíritu Santo y declaro el derecho demandante a pertenecer al nivel B y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 5.547'34 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Narciso presta sus servicios en la demandada como médico adjunto desde el 21-9-97 y con un salario de 2.811'34 euros/mes (hecho conteste).

Segundo

Incluyendo este trabajo, el actor ejerció como especialista siete años entre el 1-1- 94 y 31-12-00 (hecho conteste).

Tercero

En el año 2000 se amplía su jornada laboral en la demandada a 1212 horas anuales más guardias por acuerdo de 10-1-00 y a 1732 más guardias por acuerdo de 15-2-00 (Doc 4 demandante). En todo caso su jornada era superior a 1314 horas si se computaban los horas trabajadas como guardias (hecho conteste).

Cuarto

Como consecuencia de la posibilidad que ofrecía el período transitorio que establece el "acuerdo para la incentivación, promoción y desarrollo profesional" incluido en el convenio colectivo aplicable, el demandante solicita el nivel B (senior) el día 6 de Junio 01 y en reunión de 20-7-01 de la "Comisión de evaluación de incentivación, promoción y desarrollo profesional" en el acuerdo 7.3 se deniega tal solicitud. En el acuerdo 7.1 se admite la del Dr. Plácido , que tenía el mismo período como especialista.

Quinto

Por carta de 25-7-01 de la Directora gerente se comunica la denegación. El día 17-7- 02 se interpone la demanda origen de autos que reclama el citado Nivel B. Sexto.- Ambas partes coinciden en que la deuda salarial por diferencias entre lo cobrado y lo que debería cobrar en el Nivel B para el período entre junio 01 y mayo 02 sería 5.547'34 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Fundació Hospital de l'Esperit Sant la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra el mismo por D. Narciso , formulando un primer motivo, al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia un defectuosos modo de proponer la demanda, articulo 80.1.c) y d) e infracción del articulo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la incongruencia de la sentencia por infracción del articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias, entre otras 154/91, 172/94, 116/95, 60 y 98/96.

La primera de dichas denuncias no puede prosperar, toda vez que se refiere a un supuesto defecto de carácter procesal que debió hacerse valer en el momento oportuno, en concreto en el acto del juicio, dando posibilidad, en su caso, al juzgador de instancia de proceder en la forma prevista en el articulo 81.1 de la L.P.L, requiriendo a la parte para subsanar los posibles defectos, omisiones o imprecisiones en que hubiera podido incurrir al redactar la demanda, con constancia, en otro caso, de la oportuna protesta en la propia acta del juicio. Al no haber procedido el recurrente de esta forma, no puede ahora alegar un defecto en el modo de proponer la demanda y menos cuando lo que en realidad denuncia es su supuesto planteamiento erróneo de la demanda que afecta no tanto a la forma sino al fondo.

Por lo que se refiere a la posible incongruencia, que también se alega, no es de apreciar la misma. La congruencia de las sentencias, a la cual se refiere el articulo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste en la necesaria adecuación que debe existir entre el pronunciamiento judicial y las pretensiones deducidas por las partes, lo que impide dar más de lo pedido, cosa distinta de la solicitada o menos de lo aceptado por la parte contraria. En el suplico de la demanda solicitaba el actor el reconocimiento del derecho a acceder al nivel B de la carrera profesional. Basaba tal pretensión en la desestimación de su solicitud para acceder al nivel B por no tener una experiencia en la...

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