STSJ Castilla y León 2295, 4 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:2295
Número de Recurso84/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2295
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00401/2006 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 84/2006 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 401/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 84/06 interpuesto por la representción letrada de METALIBERICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 753/05 seguidos a instancia de D. Ángel Daniel , contra la recurrente, en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José

Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra la empresa METALIBERICA S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a la jubilación parcial a partir del 30-3-05 en los términos del art. 23 del Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la provincia de Burgos , debiendo el demandado estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Ángel Daniel , D.N.I. NUM000 , nacido el 25-12-43, presta servicios para el demandado METALIBERICA S.A. desde el 22-11-67 con la categoría profesional de Oficial 3ª y con un salario de 1.933,93 euros mensuales con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- La empresa se halla incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Burgos para la Industria Siderometalúrgica publicado en el B.O. Burgos de 13-7-04 y con vigencia desde 1-1-04 a 31-12-07. TERCERO.- El párrafo segundo del art. 23 de dicho Convenio Colectivo reconoce a los trabajadores y trabajadoras el derecho a jubilarse parcialmente y la consiguiente reducción de jornada en el límite máximo legalmente previsto del 85%, cuando reúnan los requisitos legalmente establecidos y, en especial, el de la edad que no podrá ser inferior a sesenta años, debiendo comunicarse a la empresa con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista para la jubilación. CUARTO.- El contenido de este precepto ha sido impugnado por la patronal el 15-12-04. Por este Juzgado se ha dictado sentencia el 20-1-05 desestimando la pretensión de la patronal. Esta sentencia ha sido confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 10-5-05 . Esta sentencia ha sido objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina. El Tribunal Superior de Justicia ha admitido a trámite dicho recurso mediante auto de 16-6-05 y lo ha elevado al Tribunal Supremo el 13-7-05, no constando resolución posterior recaída en dicho recurso. QUINTO.- El actor solicita la jubilación parcial el 30-9-04 con efectos 30-1-05. La empresa deniega este beneficio mediante carta de 15-12-04. SEXTO.- El actor impugna dicho acuerdo empresarial. Presenta papeleta de conciliación el 27-6-05. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 11-7-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 18-8-05".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 a de la LPL , solicitando la nulidad de actuaciones, toda vez que el Juez de Instancia no procedió a suspender el procedimiento, hasta la resolución de la impugnación del artículo 23 del Convenio Colectivo , en que se basa la pretensión del actor.

Considera que con esta no suspensión se vulnera el artículo 24 párrafo l y 2 de la CE , 97.2 a y l58.3 de la LPL, en relación con el artículo 43 de la LEC, en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal .

En autos consta acreditado - ordinal tercero- que el artículo 23 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Burgos , reconoce a los trabajadores el derecho a jubilarse parcialmente y la consiguiente reducción de jornada en el límite máximo legalmente permitido del 85 % cuando reúnan los requisitos legalmente establecidos y en especial, el de la edad, que no podrá ser inferior a 60 años, debiendo comunicarse a la empresa con una antelación mínima de 6 meses, a la fecha prevista para la jubilación.

El actor formula su demanda al amparo de dicho artículo, solicitando la jubilación parcial, habiendo determinado el ordinal cuarto, de la sentencia, que este precepto ha sido impugnado por la patronal el día l5 de diciembre de 2004, por entender que es contrario a la ley. Y que está pendiente de resolución del recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo.

En sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 , se establecía que en nuestro derecho procesal la excepción de litispendencia es una excepción que tiene a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con idéntico contenido, siendo una institución preventiva y cautelar de cosa juzgada, por lo que se requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetivas, objetivas y causales, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una conexión o identidad de alguno de sus elementos, (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la acumulación de ambos procesos...

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