STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Febrero de 2001

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2001:424
Número de Recurso48/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Dª. CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 48/00 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 02.02.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a siete de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 165 En el Recurso de Suplicación número 48/00, interpuesto por D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 1 de septiembre de 1999, en los autos número 708/98, sobre reclamación por cantidad, siendo recurrido por DIRECCION000 ., Dª Claudia , D. David , Previsión Española, S.A. y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la responsabilidad en cuanto administradores sociales de los demandados Dª. Claudia y D. David y desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- D. Gonzalo con D.N.I. nº NUM000 , prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 ., con antigüedad de 30/1/96 y categoría profesional de peón encofrador.

Prestando sus servicios para dicha empresa el actor sufrió un accidente de trabajo el día 8/2/96 al caer bajando de un forjado de una altura aproximada de dos metros. Como consecuencias de las lesiones sufridas en el mismo le fue reconocida al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de efectos económicos de 19/2/98, emitiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamen propuesta el día 17/12/97 en el que se proponía al actor para la incapacidad que luego le fue reconocida. El actor causó baja en la empresa el 26/8/96.

SEGUNDO

El art. 43 del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Albacete publicado en el B.0.P. de 14/8/96 establecía que "Cuando el accidente de trabajo produzca una incapacidad permanente total para la profesión habitual, se le indemnizará con 2.910.000 ptas. Y en el último párrafo de dicho articulo que las empresas deberán concertar, obligatoriamente, para hacer frente a cualquiera de estas contingencias, con una Entidad Gestora de toda solvencia la correspondiente póliza que garantice tales eventos.

TERCERO

La empresa DIRECCION000 . inició su actividad el día 13/7/94, siendo nombrados con esa misma fecha administradores solidarios los demandados D. David y Dª Ana María , nombramientos que no consta que hayan sido revocados. El día 30/8/96 dicha empresa fue dada de baja en el impuesto de actividades económicas. No consta inscrito en el Registro Mercantil acuerdo de disolución de dicha sociedad, ni la inscripción de dicha sociedad en el mencionado Registro figura cancelada.

CUARTO

El día 29/10/98 se celebró acto de conciliación ante el UMAC con los demandados que terminó sin avenencia respecto a Previsión Española S.A. y como intentado sin efecto respecto a los demás demandados.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de los administradores solidarios, y absolvió a la mercantil DIRECCION000 . del abono de la mejora voluntaria de la S.S. para los supuestos de invalidez permanente, establecida en Convenio, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L., denuncia infracción del art. 43. C, del Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Albacete para el año 1996, en relación con el art. 69.5 del Convenio General del Sector de la Construcción y art. 255 del Código Civil.

SEGUNDO

Partiendo de que el actor acata la sentencia encuanto a la incompetencia de jurisdicción, y partiendo de los hechos admitidos por las partes, en concreto que el actor sufrió un AT el 8-2-96, y fue declarado en situación de invalidez permanente total, siendo la fecha...

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