STSJ Asturias , 23 de Enero de 2004

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2004:435
Número de Recurso1062/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 33044 4 0105507 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001062/2003 MATERIA: RECLAMACIÓN CANTIDAD RECURRENTE/s: Clara RECURRIDO/s: ALTADIS SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 003 de GIJON DEMANDA 0000911/2002 Sentencia número: 300/2004 Ilmos. Sres.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ En OVIEDO a veintitrés de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0001062/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Clara , contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000911/2002, seguidos a instancia de Clara frente a ALTADIS SA., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de enero de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - DOÑA Clara con DNI. n° NUM000 , prestó servicios para Altadis SA., antes Tabacalera SA., desde el año 1964 hasta el 30 de junio de 2001, con la categoría de especialista operativa y retribución salarial a ese mes de 6.002 pesetas día (salario base), 2.148 pesetas día (premio antigüedad), 1.085 pesetas día (incentivo asistencia), 18.870 pesetas (complemento personal).

  2. - En el mes de junio de 2001 la actora recibió 366.786 pesetas como paga por cese en expediente de regulación de empleo.

  3. - La relación laboral se regía por el Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera SA. y Legista SL. 1999-2000.

  4. - Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000 la Sra. Clara quedó incluida en el expediente de regulación de empleo promovido por la empresa y los representantes de los trabajadores, a consecuencia de la medida de prejubilación con carácter forzoso, como trabajadora mayor de 55 años al 31 de diciembre de 2002.

  5. - La Sra. Clara reclamó a Altadis SA. el abono de la llamada paga por pase a la situación pasiva y vio desestimada su pretensión.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social que desestimó su pretensión de obtener "la gratificación por pase a la situación pasiva", fijada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, SA., -actualmente Altadis SA.- y Logista, SL., con vigencia durante los años 1999 y 2000.

La reclamación, que se articula en un único motivo impugnatorio, bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se funda, sobre todo, en el art. 24.6.1 del acuerdo marco, aunque también son citadas otras disposiciones convencionales, los arts. 82.3 de la Estatuto de los Trabajadores, 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, así como tres sentencias de Tribunales Superiores de Justicia - de Andalucía/ Sevilla, dictada el 16 de septiembre de 2002, cuya existencia es negada por la empresa; de la Rioja, dos dictadas el 30 de diciembre de 2002-. Estas resoluciones judiciales, sin embargo, no forman jurisprudencia, reservada a las sentencias del Tribunal Supremo -art. 1.6 del Código Civil-, cuya infracción es la que los arts. 191 c) y 194.2 LPL permiten denunciar en el recurso de suplicación.

SEGUNDO

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