STSJ Navarra , 22 de Octubre de 2001

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1622
Número de Recurso39/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a veintidós de octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

39/01, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona contra la sentencia desestimatoria de fecha 21-2-01 en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento Ordinario 9/00 interpuesto contra Resolución de 16 de diciembre de 1.999 del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, y siendo partes como apelante F.P.EMPLEO DEL SECTOR RECONVERSIÓN ELECTRODOMÉSTICOS-LINEA BLANCA representado y defendido por el Procurador Sr. Martínez Ayala, y como apelados INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE NAVARRA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y D. Diego Y 18 MAS representados y defendidos por el Letrado Sr. Aguinaga Telleria, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21-2-01 se dictó la Sentencia nº 41 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pamplona que declara desestimar como desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE RECONVERSIÓN DE ELECTRODOMÉSTICOS LINEA BLANCA", contra la resolución de 16 de diciembre de 1999 del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, confirmando la misma, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9-10-01.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al artículo 10-2 del Real Decreto 1990/1984 de 17 de octubre y sus normas de desarrollo las bases de cotización de los trabajadores incluidos en los Fondos de Promoción de Empleo se actualizarán anualmente en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios de su categoría de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación en cada empresa o sector sin que en ningún caso la base resultante pueda exceder de los tipos máximos vigentes para el grupo o categoría profesional de que se trate.

La Inspección de Trabajo ha estimado que las cotizaciones del Fondo de Promoción de Empleo no se han hecho de acuerdo con la disposición que se acaba de citar por cuanto que a partir de 1.993, a los trabajadores de MEPAMSA, S.A. les han abonado, además de los incrementos porcentuales determinadas pagas, estas son, una subida lineal de 200.000,- ptas. en 1.993, y 138.351,- ptas. 136.604,- ptas. y 148.120,- ptas. respectivamente, en concepto de beneficios en 1.995, 1.996 y 1.997.

Esa es la causa de las diferencias de cotización liquidadas (folios 1 y siguientes del expediente).

El Fondo de Promoción de Empleo por su parte alega que los extrabajadores de MEPAMSA, S.A. a que se refieren las actas no hubiesen cobrado de permanecer en activo las 200.000,- ptas. pagadas en 1.993; y que las pagas de beneficios no representan un incremento salarial repercutible en las bases de cotización.

La sentencia apelada da la razón a la Inspección de Trabajo sobre la obligación que tenía el F.P.E. de cotizar por las cantidades derivadas de los conceptos salariales a que antes nos referimos.

SEGUNDO

La sentencia apelada toma por Pacto de Empresa lo que no es sino una comunicación firmada por el Director General de la empresa y el Presidente de su Comité (documento nº 1 adjunto a la contestación a la demanda) y dirigida al Fondo de Promoción de Empleo.

Dicha comunicación se refiere a los Pactos salariales de empresa en que se estipuló el incremento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR