STSJ La Rioja , 1 de Abril de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:276
Número de Recurso111/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00127/2004 Sent. Nº 127-2004 Rec.111/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a uno de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº111/2004, interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia nº

10/2004 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 12 DE ENERO DE 2004 y siendo recurrido EULEN SEGURIDAD, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Francisco se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra EULEN SEGURIDAD S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 12 DE ENERO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad privada, con la categoría profesional de vigilante jurado, siendo su salario mensual de 947,28 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La antigüedad del actor es de 1 de Enero de 1998, pues el día 1 de Marzo de 2002 la empresa Eulen Seguridad S.A., subrogó al trabajador, con todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, entre ellos la antigüedad en la anterior empresa.

TERCERO

El actor presta sus servicios laborales en el edificio de Correos y Telégrafos sito en la avenida Lobote de Logroño, centro de trabajo en le que existe un equipo de radioscopia que es utilizado habitualmente por la actora en la prestación de su trabajo, para control de paquetería.

Dicho equipo es similar al que existe en los aeropuertos, aunque sin arco para control de acceso de personal.

CUARTO

El actor realizó un curso de control de paquetería por scanner, con una duración de 5 horas, concediéndole el correspondiente diploma la empresa Vinsa Seguridad el 15 de Marzo de 2000.

QUINTO

El actor reclama el plus de radioscopia aeroportuaria previsto en el convenio colectivo de aplicación.

SEXTO

Instado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 6 de Octubre de 2003, siendo su resultado "sin avenencia".

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por don Juan Francisco contra Eulen Seguridad S.A., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan Francisco , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 10 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 12 de enero de 2004, que desestimó su demanda sobre reconocimiento de derecho a percibir "el plus de radioscopia aeroportuaria" y condena al pago de cantidad, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación. Formula un único motivo, en el que, con correcto amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 3.5, 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución y 3 del Código Civil, y de los artículos 66.2, 69 f) y 22 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se suscita es idéntica a la planteada por otro trabajador de la misma empresa en el recurso de suplicación nº 85/2004 interpuesto contra Sentencia nº 631/03 del Juzgado de lo Social número Dos, resuelto por Sentencia nº 95/04 de esta Sala, de 16 de marzo de 2004, que desestimó el recurso por las mismas razones que aquí se reiteran.

El artículo 69 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de enero de 2002 en el B.O.E. de 20 de febrero de 2002, regula los Complementos de puesto de trabajo , que se concretan en nueve diferentes pluses. El especificado en su apartado f), que es el reclamado en el presente proceso, se regula de la siguiente manera:

"f) Plus de radioscopia aeroportuaria .-El vigilante de seguridad que utilice la radioscopia aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos , percibirá como complemento de tal puesto de trabajo , mientras realice el mismo, la cantidad de 170 pesetas (1, 02) por hora efectiva de trabajo , con un máximo mensual de 27.880 pesetas (167,56). Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones.

Se exigirá, como requisito previo para acceder a este puesto de trabajo , que el trabajador acredite haber realizado un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria , impartido por personal técnico con conocimientos suficientes en este tipo de aparatos, sin el que no podrá, en todo caso, desempeñar el citado servicio.

En los años siguientes de negociación del presente convenio (2003 y 2004), los anteriores pluses a), b), c), d), e) y f), se incrementarán en el IPC real de los años 2002 y 2003 respectivamente".

Resulta absolutamente claro que el plus en cuestión es un complemento de puesto de trabajo, de los que ya ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 7 de julio de 1999, que "estos complementos no constituyen propiamente retribución salarial del trabajo ordinario sino retribuciones específicas vinculadas a circunstancias concretas e individualizadas", y en el precepto convencional que se analiza el percibo aparece vinculado a una serie de circunstancias específicas: a) Que se trate de vigilante de seguridad -no de cualquier otra categoría profesional- que acredite haber realizado, previamente al acceso al puesto, un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria -no de cualquier otra modalidad de Radioscopia-; b) que preste servicios en instalaciones aeroportuarias -no en cualquier otro tipo de instalaciones, como las portuarias, las estaciones de ferrocarril, las de autobuses, las oficinas postales, bancarias, y todas las diversas instalaciones en las que se puede ejercer la prestación de vigilancia y protección por parte de las empresas incluidas en el ámbito funcional de aplicación del Convenio conforme a su artículo 3º-, y c) que utilice en la prestación de tales servicios y en dichas instalaciones la radioscopia aeroportuaria.

Pues bien, en el incombatido relato de los hechos probados se afirma que "el actor presta sus servicios en el edificio de Correos y Telégrafos sito en la avenida Lobete de Logroño, centro de trabajo en el que existe un equipo de radioscopia que es utilizado habitualmente por la actora (sic)...

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