STSJ Cataluña , 14 de Octubre de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:11405
Número de Recurso9063/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9063/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 14 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6501/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha tres de septiembre de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 478/2000 y siendo recurrido SEAT S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.5.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha tres de septiembre de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Carlos Francisco , contra "SEAT, SOCIEDAD ANÓNIMA", sobre reconocimiento de derecho, debo absolver a la parte demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor D. Carlos Francisco , DNI. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada SEAT, S.A. con la antigüedad de 20 de mayo de 1970, categoría profesional de Oficial 2ª y salario diario con prorrata de 10.700 pesetas, prestando servicios en la Sección 402-Montaje Vehículo, centro de trabajo de Martorell.

  1. - En fecha 13 de marzo de 2000 la empresa le informó de que había sido declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de total, comunicándole que causaba baja en la empresa con efectos del día 21.10.1999.

    En el último párrafo de la citada carta se decía que "de estar interesado en optar por una de las modalidades previstas en el Art. 150 C.C. del vigente Convenio Colectivo, deberá ponerse en contacto con esta dependencia de Personal y Asuntos Sociales de la Fábrica de Martorell".

  2. - El Artículo 150 del Convenio Colectivo aplicable dispone:

    "La empresa se compromete a facilitar un puesto de trabajo adecuado a los trabajadores declarados inválidos parciales o totales para su profesión habitual por los Órganos Técnicos correspondientes, siempre que el trabajador se someta a las actividades de reconversión profesional que se consideren necesarias.

    En cada centro se constituirá una comisión mixta con el primordial fin de realizar un catálogo de puestos que puedan ser ocupados por personal disminuido. Los puestos así señalados quedarán reservados para este personal y excluidos de toda eventual rotación o traslado.

    No se considerarán disminuidos más trabajadores que los expresamente declarados como tales por los Órganos Técnicos oficiales correspondientes. No obstante, la comisión, por unanimidad, podrá extender esta consideración a los casos excepcionales que, rechazados por las Comisiones Técnicas, se estime que no pueden ocupar un puesto normal de trabajo (por ejemplo: Enfermos mentales y nerviosos).

    Se mantendrá un sistema permanente de seguimiento y control de estos trabajadores.

    No obstante y cuando, a juicio de la Comisión de Trabajos Protegidos existan dificultades manifiestas de adjudicación de puestos de trabajo de acuerdo a su perfil, el trabajador, previa orientación de la mencionada Comisión, podrá acogerse a la indemnización de 4.800.000 pesetas (28.848,58 euros), si tiene cincuenta y cinco o más años de edad. Si no tiene cumplidos los 55 años a esa indemnización se añadirían 20.000 pesetas (120,20 euros) por cada mes natural completo que le falta para cumplir 55 años de edad, con un tope de sesenta meses".

  3. - En el caso de autos, la Comisión Mixta no encontró puesto idóneo para el perfil médico del actor."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado IMPUGNO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se solicita que en base lo que dispone el artículo 150 del convenio colectivo de empresa, se reconozca su derecho a ocupar un puesto de trabajo adecuado a su condición de trabajador declarado invalido total para su profesión habitual, imponiendo a empleadora la obligación de hacer consistente en proporcionar dicho puesto de trabajo.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la modificación del hecho probado cuarto, para incorporar al mismo el contenido de las Actas de la Comisión de Trabajos Protegidos de fechas 29 de mayo y 5 de octubre de 2.000 a las que se refiere.

Pretensión que no puede ser atendida, porque el...

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