STSJ Asturias , 28 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:2917
Número de Recurso522/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2003 0104943, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 522/2003 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Carlos Alberto Recurrido/s: PRAXAIR IBERICA, SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000395 /2002 Sentencia número: 1.788/2004 Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ En OVIEDO a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 522/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000395/2002 , seguidos a instancia de Carlos Alberto frente a PRAXAIR IBERICA, SA., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ROCIO MERLINO SÁNCHEZ-ELVIRA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, nacido el 22 de julio de 1943 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, inició la prestación de servicios por cuenta de la demandada el 18 de setiembre de 1972 detentando la categoría profesional de oficial de 1ª.

  2. - Dicho accionante, acogido al Expediente de Regulación de Empleo número 65/2000, vio suspendido su contrato de trabajo desde el día 1 de junio de 2000 hasta el 22 de julio de 2001 en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Principado de Asturias dictada en fecha 4 de julio de 2000.

  3. - Ambas partes litigantes habían suscrito el día 1° de junio del precitado último año un plan de prejubilación para extinguir el vínculo laboral entre ellos existente; el documento en el que se plasmó el mismo figura en la causa debiendo darse aquí por reproducido, especialmente las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta que establece:

"Segunda.- Desde la fecha de la firma del presente acuerdo, el contrato de trabajo entre ambas partes quedará suspendido, de mutuo acuerdo, sin necesidad de que el trabajador peste sus servicios para la empresa y todo ello hasta el próximo 22 de julio de 2001, fecha en la que el trabajador cumple 58 años de edad. Durante este periodo de suspensión de la relación laboral, la empresa abonará al trabajador el 100%

de la masa salarial neta según se define en la cláusula primera anterior, de forma fija y con abonos en 12 mensualidades, que se harán efectivas el día 30 de cada mes correspondiente a dicho vencimiento. Dicha masa salarial neta será objeto de revisión anual mientras el trabajador permanezca en tal suspensión, con el IPC real de cada año. Igualmente la empresa resarcirá al trabajador de la totalidad del Convenio Especial que suscriba para mantener su alta y cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social. Llegado el día 22 de julio de 2001 la empresa y el trabajador se comprometen a la extinción del vínculo laboral de la forma fiscalmente más ventajosa para el trabajador.

Tercera

Durante los 24 meses siguientes a la baja, la empresa reconoce al trabajador un complemento que sumado a la prestación contributiva del desempleo que obtenga el trabajador, resulte equivalente al 100% de la masa salarial neta definida en la cláusula primera. Tal complemento será objeto de una revisión anual del 2%.

Cuarta

Transcurrido el periodo de 24 meses señalado en la cláusula anterior, es decir, a partir del 11 de febrero de 2005, fecha en la que el trabajador cumple 60 años deidad, la empresa reconocerá a éste, durante 5 años, un complemento consistente en la diferencia entre la prestación de jubilación neta reconocida por la Seguridad Social al trabajador y la prestación neta máxima que el trabajador recibirá de tener 65...

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