STSJ Andalucía , 25 de Abril de 2000

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2000:6093
Número de Recurso729/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

A.A.S. SENTENCIA NUM. 1200/2000 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ ILTMO. SR. D. JOAQUIN L. SANCHEZ CARRION ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PEREZ PEREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veinticinco de Abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 729/2000, interpuesto por SINDICATO MINEROMETALURGICO DE CC.OO. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 27 de Enero de 2000 en Autos núm. 685/99 , ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOAQUIN L. SANCHEZ CARRION

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Alexander en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 2000 , por la que se desestimaba la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La empresa demandada "Dalkia Energía y Servicios, S.A.", denominada hasta la escritura pública de fecha 13 de noviembre de 1.998 "ESYS MONTENAY ESPAÑA, S.A.", es adjudicataria del servicio de mantenimiento del Hospital Doctor Sagaz de Jaén, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, desde el 1

    de septiembre de 1.995, siendo la anterior adjudicataria la empresa GYMSA.

  2. - En fecha 16 de mayo de 1.995, los trabajadores del citado Hospital y la empresa GYMSA llegaron a un acuerdo, del cual la actual empresa adjudicataria era conocedora; tras convocarse una huelga por los trabajadores del Hospital para los días 11, 24 y 26 de marzo de 1.996, cuyo objeto era la reclamación del cumplimiento por parte de la nueva adjudicataria de los acuerdos asumidos por la anterior empresa adjudicataria, la empresa demandada planteó un conflicto colectivo que, tras las negociaciones entre la misma y los representantes de los trabajadores, culminó en un acuerdo que se plasmó en acta de fecha 30 de abril de 1.996 en los autos n°322/96 de este mismo Juzgado de lo Social, en el que, entre otras cuestiones, las partes acordaron que "a los trabajadores que causen baja por incapacidad temporal o accidente laboral, la empresa abonará durante la duración de dicha situación el 100 % del salario, desde el primer día de baja".

  3. - A los trabajadores en situación de incapacidad: temporal la empresa, dentro de su salario, no abona el plus de turnicidad.

  4. - En fecha 13 de julio de 1.998 se publicó en el B.O.P. el Convenio Colectivo provincial del sector, en cuyo artículo 32 se regula el plus de turnicidad, Convenio que obra en autos y se da por reproducido en su integridad.

  5. - Con fecha 23 de Noviembre de 1.999 se celebró acto de conciliación ante el SERCLA, sin acuerdo entre las partes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SINDICATO MINEROMETALURGICO DE CC.OO., recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Con amparo procesal único en el apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia el recurrente infracción del apartado 2 del Acuerdo de 30/4/1996 suscrito entre la empresa demandada y sus trabajadores entendiendo que el plus de turnicidad ha de incluirse en el cómputo del salario a efectos de complementar hasta el 100 % las retribuciones que deben percibir los trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el art. 32 del Convenio colectivo del sector, publicado el 13/7/1998, significa una limitación o modificación respecto al contenido del pacto suscrito el 30/4/1996 referente a la inclusión o exclusión del plus de turnicidad dentro del salario que la empresa ha de abonar a sus trabajadores en situación de IT hasta completar el 100% de sus retribuciones.

Es sabido que los Pactos extraestatutarios no tienen la misma fuerza vinculante y ámbito de aplicación que los Convenios no cabiendo olvidar que, si bien dichos Pactos encuentran cobertura en la esfera de la libertad que reconoce el art. 37.1 de la Constitución despliegan sus efectos exclusivamente con relación a...

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