STSJ Canarias , 26 de Diciembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:4525
Número de Recurso513/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 513/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintiséis de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 513/2000, interpuesto por el Letrado D. Carlos Berástegui Afonso, en representación de la Federación Provincial de Hostelería de la Unión General de Trabajadores, FETESE-UGT, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 192/2000 en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Daniel , en su calidad de DIRECCION000 de la Federación Provincial de Hostelería de la Unión General de Trabajadores-UGT, en reclamación de Conflicto Colectivo siendo demandada la empresa JANSI KI RANI S.L. (HOTEL XYBANA PARK) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día veinticuatro de Marzo de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El Sindicato actor, U.G.T. (Federación Provincial de Hostelería) adoptó el acuerdo de interponer Conflicto Colectivo contra Empresa "Jansi Ki Rani S.L." (Hotel Xybana Park) cuya plantilla es de 50 trabajadores.-

SEGUNDO

El Convenio Provincial de Hostelería viene estableciendo desde 1996 que el histórico complemento salarial de antigüedad (hoy denominado complemento personal) queda suprimido tanto en su naturaleza como en su cuantía. Pero dicho Convenio establece un régimen transitorio al indicar que "excepcionalmente, los trabajadores incluídos en este Convenio verán congelada su antigüedad en el vencimiento siguiente al tramo que disfrutaban a 1.1.95". En el vigente convenio dicha regulación se encuentra en el art. 27.- TERCERO.- La Empresa niega a sus trabajadores la consolidación de tramos de antigüedad superiores.-CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. UNO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Desestimo la demanda interpuesta por el SINDICATO U.G.T. (FEDERACION PROVINCIAL DE HOSTELERIA) contra la Empresa JANSI DI RANI S.L. (HOTEL XYBANA PARK) y absuelvo a la Empresa citada de las pretensiones en su contra ejercitadas en la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación Provincial de HOSTELERIA de la U.G.T., interpuso, ante el Juzgado de Lo Social, demanda de Conflicto Colectivo frente a la Empresa JANSI KI RANI S.L. (HOTEL XYBANA PARK).

El conflicto se plantea por discrepar de la aplicación en interpretación que hace la patronal demandada del artículo 27 del Convenio del Sector de Hostelería Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 15 de Febrero de 1999, y de los años 1995-1996 (B.O.P. 30-11-95) y para los años 1997-1998, en relación con el Régimen Transitorio del Complemento de Antigüedad.

El Sindicato demandante del Conflicto Colectivo, de acuerdo con la interpretación que realiza de dicho precepto convencional, solicita que se declare el derecho de los trabajadores a consolidar un complemento de antigüedad (hoy denominado complemento personal) en el vencimiento o tramo siguiente al que venia disfrutando el 1 de Enero de 1995.

El Juzgado de Lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife declaró que desestimaba la demanda y absolvía a la demandada, al entender que la subida de "tramo" solo corresponde a los que, en el año 1995, año inicial del Convenio que suprime por primera vez la antigüedad, cumplen un nuevo trienio, pero a los que, conforme con lo Pactado con la Comisión Paritaria, los cumplen los años posteriores, señalando, además, que la interpretación de los Promotores del Conflicto variaría de contenido al discutido artículo 27, cuyo objeto era precisamente la supresión del concepto y su congelación.

Disconformes con tal pronunciamiento el Sindicato demandante interpone, frente a dicha Sentencia, Recurso de Suplicación, no impugnado por la patronal demandada.

SEGUNDO

En el único motivo en que aparece articulado el Recurso, la Federación Provincial de Hostelería de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FETESE-U.G.T., alega, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, que el Juzgador de Instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 4 del Convenio Provincial de Hostelería para Santa Cruz de Tenerife y el artículo 27 del mismo Convenio.

La tesis que se sostiene en el recurso es, en síntesis, que el Magistrado de Instancia pretende limitar la aplicación del art. 27 del Convenio Colectivo a los trabajadores que cumplieron un nuevo "tramo de antigüedad" en el año 1995 y no a los que lo hicieron en años posteriores, cuando el propio Convenio de Hostelería no establece distinción alguna para aplicar dicho régimen transitorio de antigüedad en función del año de cumplimiento del nuevo tramo de antigüedad.

El único argumento aducido por el Magistrado - añade la recurrente - es la existencia de un acta de la comisión paritaria, justificadora de tal aplicación limitada.

Sin embargo, es reiterada la jurisprudencia que señala la imposibilidad de las Comisiones Paritarias para modificar el articulado de un Convenio.

Pero es que, además, la referida acta de Comisión Paritaria interpreta el contenido del art. 27 (antes art. 28) en lo que se refiere a la congelación de las...

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