STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:3951
Número de Recurso1529/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00935/2001 ROLLO N° RSU 1529 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 29 de Octubre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ESCANDINAVIAN SERVICE PARTNER AIRPORT RESTAURANT S.L., EUREST. S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 26 de Marzo de 1999, dictada en los autos de juicio n° 64/96 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por DON Abelardo , D. Esteban , D. Lorenzo , D. Jose Ramón , D. Juan Ramón , D. Casimiro , D. Íñigo contra EUREST S.A. Y SSP AIMPORT RESTAURANT S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores mencionados en el encabezamiento de esta resolución ha trabajado sucesivamente bajo la dependencia y por cuenta de las empresas denominadas Insular de Restauración SAL y Eurest SA, las cuales han ido asumiendo por el orden indicado la concesión de los servicios de restauración del Aeropuerto de Gando, en Gran Canaria. En la actualidad, la concesionaria de dicho servicio, y empresa para la que trabajan los actores, es SSP Airport Restaurant SL. El cambio a favor de Eures SA tuvo lugar el 30.6.93 y el cambio a favor de SSP tuvo lugar el 11.1.96. La antigüedad, categoría profesional y salario base mensual bruto en ptas de cada uno de los actores son los siguientes:

1) 1.9.66; Jefe-bar, 129.273.

2) 1.6.77; dependiente 1ª 117.523.

3) 18.4.74, dependiente 1ª 117.523.

4) 5.12.74; dependiente 1ª 117.523.

5) 1.12.73; dependiente 1ª 117.523.

6) 1.2.89; dependiente 1ª 117.523.

7) 1.7.79; dependiente 1ª 117.523.

SEGUNDO

Con fecha 1.6.93, la representación de los trabajadores de Eurest SA y la representación de la empresa suscribieron un "pacto de viabilidad de carácter interno", cuyo texto se da aquí por reproducido en su totalidad, y en el que acordaron, entre otras cuestiones, que el art. 11 del Convenio Colectivo (en adelante, Ccol) de 1991, quedaba "suprimido y derogado", expresión que se cambió el 29.6.93 por la de que quedaba en suspenso. Igualmente, se pactó que la vigencia del pacto de viabilidad se extendería hasta el año 2000 o hasta el final de la concesión con Eurest S.A.

TERCERO

Con efectos a 1.1.95, entró en vigor el nuevo Ccol firmado entre la representación de Eurest SA y la de los trabajadores.

CUARTO

De no tenerse en cuenta lo acordado en el Pacto de 1993, todos los actores menos Casimiro tendrían derecho a percibir en 1995, en virtud del concepto denominado "diferencia garantizada nominativo" previsto en el art. 11 del Ccol de 1995, las siguientes cantidades mensuales por 14 pagas:

1) 52.962 ptas.

Del 2 al 7) 48.078 ptas.

QUINTO

Ninguna de las empresas demandadas ha abonado a los actores cantidad alguna por el concepto indicado, ni en 1995 ni posteriormente.

SEXTO

La parte actora formuló peticiones de conciliación ante el SEMAC sin que se consiguiera avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Abelardo , Esteban , Lorenzo , Jose Ramón , Juan Ramón y Íñigo contra Eurest S.A. y SSP Aimport Restaurant SL., y desestimando totalmente la demanda interpuesta contra dichas demandas por Casimiro , debo absolver y absuelvo a ambas demandadas respecto de la pretensión formulada por el indicado Casimiro , y, en cuanto al resto de demandantes, debo declarar y declaro que éstos tienen derecho a percibir el concepto retributivo previsto en el convenio colectivo de 1995 denominado "Diferencia Garantizada Nominativo" desde el 1.1.95, condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma; igualmente debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que abonen a Abelardo la cantidad de 741.468 ptas., y, a cada uno de los restantes actores menos a Casimiro , la cantidad de 673.092 ptas, en ambos casos con los intereses pactados en el convenio colectivo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Scandinavian Service Partner Airport Restaurant S.L. y EUREST S.A., bajo la misma representación procesal, se recurre en suplicación contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del juicio número 64/96.

Como primer motivo de recurso, al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende añadir un nuevo hecho probado mediante un nuevo ordinal séptimo con la siguiente redacción:

"Con fecha 15 de diciembre de 1994 se firmó un denominado Protocolo de Acuerdo de carácter interno entre la empresa concesionaria EUREST S.A. y la representación legal de los trabajadores, en la que se establecía en su disposición adicional segunda que el marco de relaciones laborales seguía regulado por el convenio colectivo de ámbito de empresa de fecha 19 de junio de 1991, vigente hasta el último día de 1994, por la norma que lo sustituya y por el llamado Pacto de Viabilidad. Dicho acuerdo fue suscrito por el comité de empresa. Posteriormente, en reunión de 20 de enero de 1995, en acta levantada al efecto, se venía a reproducir dicha cláusula".

Efectivamente en los documentos obrantes en autos y señalados por los recurrentes consta el pacto de colaboración interna suscrito el 15 de diciembre de 1994, así como el acta de 20 de enero de 1995 en el que se procedió a su firma por el comité de empresa. En el indicado pacto se estableció en su disposición adicional segunda que el marco de relaciones laborales seguiría regulado por el convenio colectivo de ámbito de empresa de 1994 y, en su caso, por la norma convencional que sustituya a aquélla a partir del 1 de enero de 1995; por el pacto de viabilidad de carácter interno de 1 de junio de 1993 y el presente pacto, siendo de aplicación tanto al personal que perteneciera a la plantilla de la empresa a la firma del presente documento, como a aquellos que se incorporaran con posterioridad a dicho acto.

Pero dichos acuerdos no pueden primar en modo alguno sobre la aplicación del convenio colectivo de la empresa de 1995, por cuanto tal convenio es posterior al llamado pacto de colaboración interno, constando publicado en el Boletín oficial de la Provincia de Las Palmas de 19 de mayo de 1995, aún cuando su eficacia se retrotraiga al 1 de enero de dicho año. En dicho convenio figura el artículo 11, de cuya aplicación aquí se trata, sin que en el propio convenio se contenga salvedad alguna respecto a su vigencia.

Por tanto el que con anterioridad al citado convenio hubiese existido un acuerdo en que simplemente se reseñaran como instrumentos ordenadores de las relaciones laborales en la empresa el convenio colectivo que entonces estaba vigente y el pacto de viabilidad, no autoriza a primar la eficacia del pacto de viabilidad de diciembre sobre el convenio colectivo posterior. Si la voluntad de las partes firmantes fuese la de inaplicar el artículo 11 del convenio colectivo de 1995, tal disposición debiera haberse incorporado al convenio. Incluso podría pensarse en la posibilidad de haber procedido a la suspensión de la aplicación del artículo 11 del convenio colectivo por un pacto de empresa (en cuyo caso habrían de analizarse los efectos de la concurrencia de un convenio colectivo de empresa con un pacto de empresa posterior), pero ese pacto de empresa habría de ser simultáneo o posterior al convenio y no anterior al mismo y debiera revelar claramente la intención de las partes de inaplicar la norma convencional objeto del litigio. Al no concurrir tales condiciones el pacto de empresa de diciembre de 1994 no puede alegarse para inaplicar un artículo del convenio de 1995 y, por tanto, el motivo ha de ser rechazado por no tener incidencia sobre el Fallo.

Se pretende por la empresa una segunda modificación de los hechos declarados probados para dejar constancia de que el 20 de febrero de 1996 se reunieron la representación de la empresa, el comité de empresa de la misma y el asesor sindical de Comisiones Obreras, siendo el orden del día entre otros puntos el de aplicación del convenio colectivo de ámbito de empresa, postulándose por la representación de los trabajadores que debía ser aplicado el convenio colectivo a partir del 1 de febrero de 1996, en todos los conceptos...

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