STSJ País Vasco , 28 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:1911
Número de Recurso1012/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1012/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marta , Ángela , Paulino , Inocencio , Montserrat , Carolina , Gabriel , Cesar , Sonia , Estela , María Rosa , Lidia , Asunción , Regina , Francisca , Daniel , Alfonso , Blanca , Pedro Antonio , Luis Francisco , Jose Augusto , María Inmaculada , Jose Manuel , Sandra , Lina , Encarna , Jose Antonio , Serafin , Consuelo , Antonieta , María Esther , Yolanda , Vicente , Teresa , Rosa , Rocío , Jose María , Soledad , Marí Juana , Ana María , Begoña , Elvira , y Luis Carlos contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha tres de Noviembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Marta , Ángela , Paulino , Inocencio , Montserrat , Carolina , Gabriel , Cesar , Sonia , Estela , María Rosa , Lidia , Asunción , Regina , Francisca , Daniel , Alfonso , Blanca , Pedro Antonio , Luis Francisco , Jose Augusto , María Inmaculada , Jose Manuel , Sandra , Lina , Encarna , Jose Antonio , Serafin , Consuelo , Antonieta , María Esther , Yolanda , Vicente , Teresa , Rosa , Rocío , Jose María , Soledad , Marí Juana , Ana María y Begoña , Elvira Y Luis Carlos frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Los actores han trabajado para la demandada en los períodos y mediante los contratos que refleja la documental aportada por la empresa.

  1. - Esta última muestra también las cantidades percibidas, sus conceptos y los periodos de absentismo.

  2. - Por remisión a los documentos aportados por los actores se tiene por reproducido el contenido del Acuerdo Plurianual 01 a 04 para la consolidación del Correo Público y mejora de la condiciones de trabajo del personal de Correos y Telégrafos, en especial sus art. 4.2, 4.4. y 5.4.2; el Convenio Colectivo de empresa, destacando sus arts. 57 y siguientes y, en especial el nº 62 ; y las circulares 11/02 y 2/03.

  3. - Se intentó la conciliación administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Marta , Ángela , Paulino , Inocencio , Montserrat , Carolina , Gabriel , Cesar , Sonia , Estela , María Rosa , Lidia , Asunción , Regina , Francisca , Daniel , Alfonso , Blanca , Pedro Antonio , Luis Francisco , Jose Augusto , María Inmaculada , Jose Manuel , Sandra , Lina , Encarna , Jose Antonio , Serafin , Consuelo , Antonieta , María Esther , Yolanda , Vicente , Teresa , Rosa , Rocío , Elvira , Luis Carlos , Jose María , Soledad , Marí Juana , Ana María y Begoña frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y, en consecuencia, absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los cuarenta y tres demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao, de 3 de noviembre de 2003 , que ha desestimado la demanda que interpusieron el 18 de julio de ese año pretendiendo que se condenara a su empresario, Correos y Telégrafos SA, al pago, con el recargo por mora, de determinadas cantidades por falta de abono (o diferencias) en tres conceptos retributivos: 1) incentivos del año 2002 (los 43); 2) paga de resultados del mismo año (31 de ellos); 3) paga única establecida en la disposición transitoria primera del convenio colectivo para los años 2003/2004 (23 de ellos).

La sentencia recaída funda su pronunciamiento en que, según dice, a los demandantes se les ha abonado (o dejado de pagar) los conceptos retributivos reclamados con arreglo a los criterios establecidos en el Acuerdo plurianual 2001/2004, circulares 12/02 y 2/03, y convenio colectivo, sin que los criterios para su devengo o cuantificación vulneren el principio de igualdad de trato, en perjuicio de los trabajadores que prestan sus servicios a la demandada en virtud de contrato de trabajo temporal, ya que no se establecen en función del distinto vínculo contractual, sino con arreglo a otros parámetros.

El recurso interpuesto sostiene que esa decisión del litigio no se ajusta a derecho, vulnerando el art. 14 de nuestra Constitución (CE) y art. 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts.

4-2, 4-4 y 5-4-2 del acuerdo plurianual 2001/2004 , la circular 12/02, el art. 71 del convenio colectivo publicado el 5 de marzo de 2006 , el art. 7 del Pacto internacional de derechos sociales, económicos y culturales, y el art. 14-1-i) del convenio 117 de la OIT . Razones de método aconsejan examinar diferenciadamente cada concepto retributivo, que iniciaremos por la paga única prevista en el último convenio de la empresa demandada.

SEGUNDO

A) Establece la disposición transitoria primera de dicho convenio, bajo el epígrafe de paga única, que con carácter excepcional y no consolidable, durante el primer semestre del año 2003 y con motivo de la firma y constitución del presente convenio, la sociedad estatal abonará a todos los empleados en activo una paga única cuyo importe figura en el anexo IV de las tablas salariales.

Anexo en el que se establece un importe común para todos los niveles retributivos, consistente en 162 euros para quienes tuvieran un período de permanencia en el año 2002 de 365 días, reduciéndose su importe a 113 euros si fuese entre 305 y 364 días, quedando circunscrito a 81 euros si la permanencia fuese sólo entre 244 y 304 días.

Bien se ve, pues, que no se devenga la paga si el período de permanencia no llega a 244 días.

Pues bien, tanto la exigencia de ese período mínimo de vinculación a la demandada, como el modo de cuantificar su importe en forma no directamente proporcional al período de permanencia, constituyen a juicio de esta Sala un supuesto de discriminación indirecta, en perjuicio de los trabajadores temporales, que no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico, obsta a la aplicación del mandato pactado y exige fijar el devengo en cuantía directamente proporcional al tiempo de permanencia del trabajador en la empresa durante el año 2002.

  1. En efecto, lo primero que debemos recordar a este respecto es que nuestro ordenamiento prohíbe las diferencias de trato que deriven del carácter temporal del vínculo laboral, en tanto no sean propias de esa misma singularidad, tal y como desde el 11 de julio de 2001 tiene sanción legal expresa (art. 15-6 ET , en redacción dada por Ley 12/2001, de 9 de julio), haciendo efectivo un criterio anteriormente aplicado por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 177/1993, de 31 de mayo , en la que enjuiciaba el ajuste a la prohibición de discriminación, contenida en el art. 14 CE , del precepto de un convenio colectivo que fijaba distinto importe en el abono de las pagas extras según se fuese trabajador fijo o temporal, concluyendo en la existencia de la conducta prohibida, basándose en que "-la desigualdad se convierte así en discriminación, su cara peyorativa, por no ofrecer más soporte visible que una minusvaloración de las funciones desempeñadas por el grupo segregado y peor tratado, notoriamente débil y desprotegido en el momento de la contratación, ya que carecen de poder negociador por sí solos (STC 136/87), y en situación desfavorable a priori respecto del personal de plantilla...", recordando así un criterio también aplicado en esta otra sentencia. Criterio que igualmente aplica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como lo ponen de manifiesto sus sentencias de 22 de mayo de 1991 (Ar. 6826), 11 de octubre de 1994 (Ar. 7764), 22 y 28 de julio de 1997 (Ar. 5710 y 6570), o las más recientes de 2 de junio de 2003 (Ar. 255/04), 30 de septiembre de 2003 (Ar. 8699) y 31 de marzo de 2004 (RCUD 2817/2003), que tienen la particularidad de venir referida a la paga de resultados correspondiente a los años 1999 y 2000 en la empresa aquí demandada.

    Infracción del principio de igualdad de trato igualmente existente cuando la diferencia de trato no justificada entre trabajadores fijos y temporales no se presenta abiertamente, sino que queda encubierta bajo el ropaje de circunstancias formalmente neutras, aparentemente respetuosas con el principio de igualdad, que se exigen sin justificación alguna y perjudican en forma notablemente desproporcionada al colectivo de trabajadores temporales. Se aplica aquí por nuestros Tribunales la doctrina sentada por el Tribunal de Luxemburgo a propósito de la prohibición de discriminación por razón de sexo contenida en la norma fundamental de la actual Unión Europea (sentencias de 8 de abril de 1976, 21 de marzo y 1 de julio de 1986, y 30 de junio de 1988), que incluso tiene reflejo en la normativa comunitaria (art. 2-2 de la directiva sobre discriminación por razón de sexo, de 15 de diciembre de 1997, tipificando la noción de discriminación indirecta), y que ha hecho suya nuestro Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencia 41/1999, de 22 de marzo), igualmente aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras,...

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