STSJ Galicia , 16 de Abril de 2004

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2004:2628
Número de Recurso1171/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1171-2004 (RF)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a dieciséis de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia En el recurso de Suplicación nº 1171-2004, interpuesto por la EMPRESA "AMALIS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL" contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de A Coruña, siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos nº 832-2003 se presentó demanda por la EMPRESA "AMALIS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL" en reclamación de Impugnación Convenio Colectivo siendo demandados el COMITÉ DE EMPRESA DE AMALIS S.A., CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (C.I.G.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), EMPRESA MARIA MATEOS VICENTE LIMPIEZAS DEL ABETO, COMITÉ DE EMPRESA DE MARÍA MATEROS VICENTE LIMPIEZAS EL ABETO y MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de noviembre de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La empresa demandante AMALIS S.A. sociedad unipersonal resultó concesionaria del servicio de limpiezas de la Ciudad Sanitaria JUAN CANALEJO de A Coruña con fecha 16 de octubre de 2001 subrogándose en los derechos y obligaciones de la anterior concesionaria del servicio de limpieza MARÍA MATEROS VICENTE LIMPIEZAS EL ABETO.- 2.- El Convenio Colectivo vigente en la fecha en la cual la demandante resultó concesionaria del servicio de limpieza era el Texto Refundido de todos los Pactos Colectivos anteriores del Personal de Limpieza de la Ciudad Sanitaria Juan Canalejo de A Coruña publicado en el B.O.P. de A

Coruña (n1 32) de fecha 8 de febrero de 1995 cuyo artículo 8 3º párrafo establece literalmente:

Mensualmente pagárase a cantidade de 1.200 pesetas ó personal masculino do hospital "Juan Canalejo"

que realiza gardas domingos, festivos polo concepto de roupas de abrigo, e tamén se pagará a todos aqueles traballadores que, por motivos de traballo, non descansen a librnaza do terceiro sábado en sábado, senón que veñen gozando a libranza dos sábados dun modo quincenal (encargados, personal femenino da quenda da tarde da Escola de Enfermería e o personal do hospital de Oza). No momento en que estes traballadores gocen a libranza como o veñen facendo os demais traballadores, deixarán de percibir dita cantidade. Dita cantidade non será nin absorvible nin compensable por ningún outro concepto".- 3.- En fecha 10 de diciembre de 2002 el Sindicato C.C.O.O. promovió ante la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais procedimiento de Convenio Colectivo contra la Empresa AMALIS S.A. por discriminación salarial de género solicitando se cite a las partes a la comparecencia prevista legalmente y, caso de no avenencia en el acto conciliatorio, se solicita se remitan las actuaciones al Juzgado de lo Social para su ulterior pronunciamiento. Que dicho procedimiento dio lugar a los autos 87/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad sobre Convenio Colectivo que finalizó a medio de Sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 en la que se declara que la aplicación del art. 8 3º del Convenio Colectivo de la empresa Limpiezas Abeto titulado texto refundido de todos los pactos colectivos anteriores del personal de limpieza de la Ciudad Sanitaria Juan Canelejo de A Coruña, publicado en el B.O.P. de 8-2-1995, contiene discriminación por razón de sexo, debiendo abonarse las cantidades expuestas en el art. 8 3º tanto al personal masculino o femenino que realice los presupuestos de hecho de la referida norma, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración. Dicha Sentencia fue revocada por S.T.S. de Justicia de Galicia de fecha 10 de junio de 2003 por apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento seguido y defecto litisconsorcial, desestimando la demanda y absolviendo en razón de ello y sin perjuicio de las acciones oportunas a ejercitar en el modo legalmente correspondiente.- 4.- La Empresa demandante llegó a un acuerdo de conciliación judicial en fecha 23 de septiembre de 2003 en reclamación de un grupo de trabajadoras de la empresa en relación al concepto retributivo previsto en el art. 8 3º del Texto Refundido de todos los Pactos Colectivos anteriores del Personal de Limpieza de la Ciudad Sanitaria Juan Canalejo de A Coruña."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA...

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