STSJ Galicia , 2 de Julio de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3952
Número de Recurso2238/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2238-04 MGL ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Dos de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2238-04 interpuesto por la empresa "CUEVAS Y CIA, SA." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 139/04 se presentó demanda por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) en reclamación de IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO siendo demandados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT.), la empresa "CUEVAS Y CIA, SA.", DOÑA Antonieta , y MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 12.2.2003, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio Colectivo Básico Estatal para las Industrias de Conservas Vegetales , que fue suscrito el 21.11.2002, de una parte, por la Federación Nacional de Asociaciones de Industrias de Conservas Vegetales, y de otra, por las Centrales Sindicales UGT. Y CCOO. Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28.1.2003 se dispuso la inscripción en el Registro y la publicación de dicho Convenio. El Convenio figura incorporado a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. SEGUNDO.- En fecha 22.1.2004, se publicó en el boletín Oficial de la Provincia de Ourense, el Convenio Colectivo de la Empresa demandada "CUEVAS Y CIA, SA." para los años 2003 a 2005 , suscrito en fecha 10.10.2003, entre la representación de la empresa y la Delegada de Personal por el Sindicato UGT. la codemandada Dª Antonieta . Dicho Convenio figura incorporado a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. TERCERO.- Durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, la representación de la empresa demandada y la representación de los trabajadores, suscribieron Convenio Colectivo de Empresa, los cuales figuran incorporados a autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Dichos Convenios no fueron inscritos ni publicados en el BOP. CUARTO.- La empresa demandada CUEVAS Y CIA, SA. tiene por objeto la actividad de conservas vegetales, manipulación y elaboración de Marrón Glacé y derivados de la castaña, si bien actualmente se dedica únicamente a la manipulación y elaboración de Marrón Glacé".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la empresa CUEVAS Y CIA, SA., la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT.) y Dª

Antonieta debo declarar y declaro la nulidad de los arts. 2, 4, 5, 9, 10, 11 y 21 del Convenio Colectivo de la empresa CUEVAS Y CIA, SA ., así como la aplicación a la empresa del Convenio Colectivo Básico Estatal, para las Industrias de Conservas Vegetales, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por "CUEVAS Y CIA, SA."

siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de los arts. 2, 4, 5, 9, 10, 11 y 21 del Convenio Colectivo de la empresa CUEVAS Y CIA SA ., así como la aplicación a la empresa del Convenio Colectivo Básico Estatal, para las Industrias de Conservas Vegetales, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación de la misma.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia:

  1. - Por inadecuación de procedimiento, denunciando la aplicación indebida de los artículos 161 a 163 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque el procedimiento de impugnación de convenio colectivo del art 161 es solo por ilegalidad o lesividad y no cuando además se pretende la aplicación del convenio estatal. Y además porque no hay conformidad con el convenio colectivo aplicable a la empresa y para resolver sobre el fondo hay que saber cual es el convenio colectivo de aplicación y solo así saber y discutir sobre la ilegalidad o la lesividad.

  2. - Por acumulación indebida de acciones porque se impugna el convenio colectivo de empresa por la ilegalidad de disposiciones contrarias al convenio estatal y además se ejercita la acción declarativa sobre aplicaron o no del convenio colectivo estatal a la empresa.

  3. - Por falta de motivación suficiente y por ello infracción de los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 LEC . Ninguna de las denuncias prospera, porque no hay inadecuación de procedimiento ya que el artículo 162.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éste podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo.

En las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1995 (RJ 1995\3758), 12 febrero 1996 (RJ 1996\1011) y 25 marzo 1997 (RJ 1997\2617), entienden que esta remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación...

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