STSJ País Vasco , 5 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:4083
Número de Recurso1059/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1059/00 N.I.G. 48.04.4-99/006486 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 5 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ALDETU S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

3 (Bilbao) de fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por DEPARTAMENTO DE JUSTICIA ECONOMIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALDEL GOBIERNO VASCO frente a ALDETU S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Con fecha de 4 de marzo de 1999 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de Inspección a la empresa ALTA GESTIÓN IBAIZABAL E.T.T., S.L., comprobando que en los contratos de puesta disposición concertados entre citada empresa y la usuaria, ALDETU, S.A., durante el mes de noviembre de 1998, no se había pactado que la E.T.T. abonase a los trabajadores cedidos o en misión las retribuciones salariales establecidas en el artículo 7º del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

  1. - ALDETU, S.A., contrató con la empresa de trabajo temporal la cesión temporal de diversos trabajadores como peones especialistas " por acumulación de tareas motivadas por gran cantidad de pedidos a cubrir de empresas clientes", entre ellos a:

    - D. Eugenio , con DNI NUM000 , el 10-11-98.

    - D. Antonio , con DNI NUM001 , el 10-11-98.

    - D. Jesús Ángel , con DNI NUM002 , el 12-11-98.

    - D. Luis Angel , con DNI NUM003 , el 23-11-98.

    - D. Víctor , con DNI NUM004 , el 26-11-98.

  2. - Citados trabajadores han percibido como salario el 80% del establecido en el Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica, en aplicación del II Convenio Colectivo Provincial de E.T.T. 4º.- Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción nº 484-99, por vulneración del artículo 95.10 del E.T., apreciada en su grado mínimo, con propuesta de sanción de 100.000 ptas, a la empresa demandada.

  3. - Con fecha de 26-4-99 por la empresa demandada se formuló escrito de alegaciones, que determinó Informe de la Inspección de Trabajo, proponiendo la confirmación íntegra del Acta de Infracción.

  4. - A la empresa demandada dedicada a la transformación y mecanización de tubos, le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica, cuyo artículo 7º dispone "a partir del 1 de enero de 1998 los contratos de puesta a disposición, firmados entre una E.T.T. y una empresa usuaria afectada por este Convenio, recogerán necesariamente en una cláusua la obligación de la E.T.T. de abonar a los trabajadores puestos a disposición las retribuciones salariales que establece el presente Convenio Colectivo, para cada año de los de su vigencia (1997-2000 BOB 27-5-97)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la comunicación remitida por el Departamento de Economía, Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco debo declarar y declaro que la empresa ALDETU SA incurrió en el supuesto de infracción grave tipificado en el artículo 95.10 del E.T., por vulneración del artículo 7º del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia (1997-2000 BOB 27-5-97)".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora, en procedimiento de oficio, el dictado de una sentencia por la que se declare si la empresa ALDETU S.A. incurrió o no en el supuesto de infracción grave prevista en el art. 95.10 del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, al haber vulnerado, en su caso, lo establecido en el art. 7 del Convenio Colectivo provincial de la Industria Sidero metalúrgica de Bizkaia 1997-2000 publicado en el BOB de 27-5-97.

Declarada en la instancia la existencia de tal infracción, se alza en suplicación la empresa demandada articulando su recurso en un único motivo, formulado al...

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