STSJ Islas Baleares , 20 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2000:1369
Número de Recurso580/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00638/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIALSECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100578 /2000 40125 ROLLO N° RSU 580 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, EIVISSA Autos de Origen: DEMANDA 156 /2000 RECURRENTE/S: IBERIA LAE, SA Y Dª. Lina RECURRIDO/S: Regina SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a veinte de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente S E N T E N C I A n° 638 En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, SA Y Dª. Lina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de EIVISSA de fecha 16 de Mayo de 2.000 , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Regina frente a IBERIA LAE, SA. Y Dª. Lina .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Dª. Regina con D.N.I. N° NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada IBERIA LAE S.A. como trabajadora fija discontinua en el Aeropuerto de Ibiza y percibiendo un salario según convenio de 233.445 PTAS brutas mensuales.

SEGUNDO

La actora prestó servicios como fija discontinua en la temporada estival de 1999, prorrogándose su llamamiento hasta el 31-01-2000, volviendo a ser llamada el 01-05-2000.

TERCERO

La codemandada Dª. Lina De igual categoría que la actora prestó servicios como fija discontinua en la temporada estival de 1999, prorrogándose su llamamiento hasta el 30-04-2000.

CUARTO

La actora fue reconocida fija discontinua con efectos desde el 01-05-1991 en virtud de Acuerdos a que llegaron la Dirección de IBERIA y la Representación de los Trabajadores plasmados en la D.T. 8ª del XIII CONVENIO COLECTIVO y Actas de 15-10-1993.

QUINTO

Con anterioridad al 01-05-1991 la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos de tiempo en los que trabajó en la actividad ordinaria de la empresa motivada por la temporada turística:

1987: Del 22-05 al 31-10: c. eventual incremento tráfico aéreo.

1988: Del 01-05 al 30-10: c. fomento empleo R.D.1989/84 .

1989: Del 26-03 al 29-04 y del 01-07 al 30-09 c. eventual incremento del tráfico aéreo.

1990: Del 25-03 al 27-10 c. fomento empleo R.D. 1989/84 .

SEXTO

La codemandada Dª. Lina tiene una antigüedad de 03- 07-1987, reconocida por Sentencia firme del TSJIB de 22-07-99 dictada en autos n° 391/99 de este Juzgado .

SEPTIMO

La actora interpuso demanda solicitando se le reconozca como fecha de antigüedad en IBERIA la de la celebración del primer contrato temporal, lo que dio lugar a los autos n° 735/99 de este Juzgado en los que recayó Sentencia n° 60/2000 el 14-02-2000 , estimatoria de la demanda en tal punto recurrida en la actualidad en Suplicación ante el TSJIB, sin que conste su firmeza.

OCTAVO

Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Regina contra IBERIA LAE S.A. y Lina , debo declarar y declaro que el 01-02- 2000 la empresa despidió IMPROCEDENTEMENTE a la actora y debo condenar y condeno a la misma a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 01- 05-2000 en que tuvo lugar la reincorporación a razón de 7.781,5 PTAS diarias, con estimación de la Excepción de Falta de Legitimación pasiva de D$ Lina .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de la parte actora Dª. Regina ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por

Providencia de fecha 9 de Octubre de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurrente formaliza un único motivo de suplicación en el que reprocha a la sentencia de instancia haber infringido el art. 12 del ET en relación con los arts. 1 y 6 de la Tercera Parte del XIV Convenio Colectivo de Iberia y con la Disposición Transitoria octava del XIII Convenio Colectivo de Iberia y las Actas de fecha 15 de octubre de 1993. Su alegato principal se resume en el argumento de que la empresa sólo está obligada a llamar a los trabajadores fijos discontinuos durante el período del 31 de marzo al 31 de octubre: que no tiene en cambio obligación de prorrogar los contratos de estos trabajadores y que, si lo hace, no existe norma convencional alguna que establezca el criterio que debe regir en tales prórrogas ni el llamamiento de los trabajadores fijos...

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