STSJ Andalucía 623/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteMAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO
ECLIES:TSJAND:2003:2659
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución623/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso 2859/02 LE SENTª 623/03

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO

Dª ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 623/03

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, Autos nº 807/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Amparo contra Marcos se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 13 de Mayo de dos mil dos, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora venía prestando servicios por orden y cuenta del empresario demandado, dedicado a odontología, con categoría de auxiliar, en virtud de un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad, convertido luego en contrato indefinido.

Plantea demanda en reclamación de cantidad entre lo abonado y lo que debió abonarse si se aplica el Convenio Colectivo de Sevilla y su provincia, para empresa de hospitalización, consulta y asistencia (BOP 19-7-2001).

Dicha demanda le fue desestimada por la sentencia de instancia y frente a ella se alza en suplicación la parte actora con varios motivos, al amparo de las letras b) y c) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Cabe acoger la revisión pedida en los motivos segundo y tercero (el primero es simple relación de lo pedido en la demanda) pues se deduce de la documental en que se apoya, y hacer constar, en esencia:

Que la actora presta servicio para el demandado Médico-Estomatólogo-clínica dental con categoría de auxiliar de clínica, estando la clínica sita en calle Gaspar Alonso, 4 de Sevilla.

A la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo, ésta resolvió que resultaba de aplicación, el convenio Colectivo del Sector de hospitalización, según el artº 2º del mismo. Todo esto se añade abstracción de su influencia en el signo del fallo.

TERCERO

Vía examen del derecho aplicado, se denuncia, infracción de los artículos 3.5 y 82.3 del ET y artº 2 y 17 del Convenio Colectivo del sector de hospitalización, consultas y asistencias publicado en el BOP de 19-7-2001 (motivo tercero) y de la doctrina judicial que cita (motivo cuarto).

Para dar solución a la litis y al recurso hemos de partir de la doctrina jurisprudencial, reiteradamente recordada por esta Sala (SS 1299/92, de 1 de Julio y 2204/97, de 3 de Junio) en el sentido de que la aplicación de los convenios colectivos no es materia sometida a la decisión de los interesados, sino que dada la eficacia normativa de que gozan, conforme al artº 37 de la CE, obligan sus clausulas a todos los que estén dentro de su ámbito de aplicación, como dice el artº 82.3 del ET.

Aplicando esta doctrina al supuesto examinado, aun cuando el contrato primeramente firmado entre las partes (en el que se decía que era de aplicación el convenio de empresas de hospitalización), pretendió modificarse con un anexo posterior en el que las partes reconocían que no le era de aplicación dicho convenio, tal declaración por parte de la actora supone una renuncia a derechos irrenunciables y carece de eficacia conforme a los artº 3.1, c) y 5 del ET.

Por ello como el Artº 2 del Convenio Colectivo de Sevilla y provincia para el sector de empresas de hospitalización, internamiento, consulta y asistencia.. (BOP de 19-7-2001) establece que el mismo "es de aplicación a todas las empresas de Sevilla y su provincia reguladas por la Ordenanza Laboral para los establecimientos de Hospitalización, Consultas, Asistencias, Laboratorios de Análisis clínicos, consultas privadas y Clinicas dentales", parece evidente que debe aplicarse al supuesto de autos puesto que la actora presta servicio al demandado como auxiliar de clínica en la Clínica Dental de...

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