STSJ Canarias , 28 de Febrero de 2005

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2005:807
Número de Recurso1791/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de febrero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jiménez García (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 123/2000 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Sergio , contra EUROHANCLING FCC Y AIR ESPAÑA, S.A . El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor Sergio , con D.N.I. NUM000 ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa Iberia, LAE,S.A., desde el 31.10.87 hasta el 30.4.97, fecha en que es subrogado por la empresa demandada, Eurohandlign,UTE con la categoría profesional de Agente Servicios Auxiliares, percibiendo un salario mensual conforme al Convenio Colectivo de aplicación; y con centro de trabajo en el Aeropuerto de Gran Canaria.

SEGUNDO

En fecha 26.3.97 IBERIA, LAE,S.A. en virtud de lo dispuesto en el cláusula 16 del pliego de condiciones para la entrada en el Aeropuerto de Las Palmas de un segundo operador de handlign y los acuerdos suscritos entre el Comité Intercentros, el Comité de Empresa Iberia LAE,S.A., y Eurohandling UTE, comunica al actor que pasará a prestar servicios para Eurodandlig UTE, que se subroga en los derechos y obligaciones que hasta tal fecha tenía con aquella, a partir del 1.4.97 con contrato fijo a tiempo parcial, con jornada laboral de 20 horas semanales, lo que el actor firma en dicha fecha como no conforme.

TERCERO

A partir de tal fecha la nueva operadora aplica al actor el XIII convenio colectivo para el personal de tierra de Iberia hasta la publicación del Convenio Colectivo de Eurohandling, el 18.05.2000 con efectos de 11.11.99.

CUARTO

Que el actor reclama que se le apliquen todas las condiciones salariales del XIV Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia,LAE,S.A. y en particular el concepto de reducción salarial; y concretando las diferencias reclamadas, desde el 12/98 hasta 12/99, la cantidad total de 108.262 ptas.

(650,67 euros)

QUINTO

Que la empresa demandada ha abonado al actor, por el periodo 07/98 al 12/98, la cantidad de 40.500 ptas. (243,41 euros), en concepto de a cuenta del I Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra de Eurohandling UTE. SEXTO.- Que en fecha 26.12.99 el actor formula papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose el 14.01.01 el acto de conciliación con el resultado de "sin efecto". SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Sergio contra Eurohandling UTE (FCC AGUA Y ENTORNO URBANO,S.A. Y AIR ESPAÑA, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Sergio , quien inicialmente prestara servicios para la empresa "IBERIA, Líneas Aéreas de España, SA" (entre el 31 de Octubre de 1987 y el 30 de abril de 1997) y que actualmente los presta para la empresa "EUROHANDLING, UTE (FCC, Aguas y Entorno Urbano, SA y Air España, SA, Unión Temporal de Empresas), a la que fue subrogada, con la categoría profesional de Agente Administrativo, que reclamaba que se declarara su derecho a que se le aplicaran durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 los porcentajes de reducción salarial pactados en el XIV Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la Compañía Iberia, LAE, SA y no los del XIII Convenio, como le vienen siendo aplicados por la empresa demandada. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la trabajadora demandante la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la cláusula decimosexta del Pliego de Condiciones de explotación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros en el Aeropuerto de Gran Canaria y con los artículos 3, 5 y 167 del XIV Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la Compañía IBERIA, LAE, SA ". Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que teniendo en cuenta que la actora fue subrogada a la empresa demandada el 1 de abril de 1997 y que al XIV Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Compañía IBERIA, LAE, SA entró en vigor con cará cter retroactivo el primero de enero de 1997 (aunque fuera publicado el 22 de septiembre de 1998), se le han de aplicar las tablas salariales (y consiguientemente los coeficientes de reducción salarial) pactadas en dicho Convenio Colectivo y no las acordadas en el XIII Convenio.

La cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es la de la aplicación a la actora de los coeficientes de reducción salarial pactados en el XIII o en el XIV Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Compañía "IBERIA LAE, SA", teniendo en cuenta que la misma fue subrogada a la empresa "EUROHANDLING, UTE" el 1 de abril de 1997, y que al XIV Convenio Colectivo, si bien fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 22 de septiembre de 1998, se le dio eficacia retroactiva al 1 de enero de 1997.

Dicha cuestión ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2004 (Recurso nº 98/2002), según la cual:

"En el presente caso no se cuestiona por los trabajadores el traspaso ya producido, sino que se exige el cumplimiento de lo acordado en el Pliego de condiciones regulador del mismo de suerte que se entienda que, entre las condiciones que ostentaban estos trabajadores en el momento de pasar a la nueva adjudicataria, se encontraba el salario que se fijó por el Convenio de Iberia, dado que el mismo tenía efectos retroactivos al momento anterior a ese cambio de empleador. Por tanto, lo que analizamos es si la empresa efectivamente venía obligada por esa condición.

Ello nos lleva a entender que estamos ante un supuesto similar al que resolvimos en nuestra sentencia de 30 de julio de 1999 (ED 27572 , que es la que reseña la Magistrada a quo del asunto que estamos juzgando) en la que entendíamos que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras, y en consecuencia se estima que la empresa cesionaria está obligada a sumir los efectos económicos desplegados...

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