STSJ Islas Baleares 334, 8 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2006:334
Número de Recurso126/1998
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución334
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PLAZA DEL MERCAT Nº 12 PALMA DE MALLORCA Nº RECURSO SUPLICACION 126/98 MATERIA: CANTIDAD RECURRENTE: María Antonieta Y OTRA RECURRIDOS: COMUNITAT DE LES ILLES BALEARS JUZGADO DE ORIGEN: JDO. SOCIAL DOS DE PALMA DE MALLORCA DEMANDA: 375/97 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO En Palma de Mallorca, a ocho de febrero del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 39/06 En el RECURSO SUPLICACION 126/98, formalizado por el Sr. Letrado D. Sebastián Rechach i Genovart, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta y DOÑA Gloria , contra la sentencia de fecha 6/10/1997, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: DOS de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 375 y 376/97 , seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO. Las actoras Dª

María Antonieta y Dª Gloria vienen prestando sus servicios como personal laboral en el Hospital Psiquiátrico de Palma por cuenta y orden del Consell Insular con anterioridad a Enero 95, ostentando la primera la categoría de Auxiliar Psiquiátrico y la segunda de Limpiadora.- SEGUNDO. En virtud del Decreto 32/94 de 28 de Marzo , de traspaso de los centros hospitalarios a la Comunidad Autónoma de les Illes Balears las actoras pasaron a tener vinculación laboral con la C.A.I.B.- TERCERO. Las actoras vienen percibiendo sus retribuciones con arreglo al sistema retributivo del Consell Insular y que para el año 96 era el siguiente: (Nivel 6) Auxiliar Psiquiátrico 2.051.174.-Pts.- (Nivel 8) Limpiadoras 1.690.917.- Pts.- Las retribuciones previstas por el Convenio Colectivo del personal laboral de la C.A.I.B . año 96 eran: (Nivel 6) Auxiliar Psiquiátrico 1.988.852.- Pts.- (Nivel 8) Limpiadoras 1.611.792.- Pts.- CUARTO. Formulada reclamación previa el 3.03.97 en reclamación de diferencias retributivas, respecto a las restablecidas en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la C.A.I.B ., así como las devengadas por el complemento específico establecido para el Hospital Joan March durante el período 1.01.95 a 31.12.96, fueron desestimadas por resolución de 5.06.97.- QUINTO. Durante el año 95 y 96 la actora Dª

María Antonieta no percibió cantidad alguna en concepto de complemento específico Hospital Joan March que ascendía a 25.937 Pts. en el año 95 y 26.878 Pts. mes en el año 96; y Dª Gloria tampoco percibió cantidad alguna por dicho complemento que en su caso ascendía a 10.969 Pts./mes en año 95 y a 11.367 Pts. en el año 96.- SEXTO. Por diferencias en conceptos de trieños años 95 y 95 reclaman la Sra. María Antonieta 347.928 Pts. y la Sra. Gloria la cantidad de 141.652 Pts.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª María Antonieta y Dª Gloria en materia de CANTIDAD contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS; debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de la acción en su contra ejercitada.".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Sebastián Rechach i Genovart, en nombre y representación de Doña María Antonieta y otra, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado de la COMUNIDAD AUTONOMA de las Islas Balears, en nombre y representación de la misma; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 12 de Marzo 1.998..

CUARTO

Que por auto de fecha 4/5/98 dictado por esta Sala de lo Social , se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 6.6 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 5/1996, de 18 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas , por su posible contradicción con los arts. 9.3., 14,33.3 y 37.1 de la Constitución , elevándose al Tribunal Constitucional testimonio del mismo y de la totalidad de las actuaciones practicadas.

QUINTO

En fecha 15 de diciembre del 2005, por el Pleno del Tribunal Constitucional, se remitió a esta misma Sala, certificación de la resolución dictada por dicho Tribunal en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2177/98.

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