STSJ Navarra , 31 de Julio de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2000:1610
Número de Recurso290/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00204 - 1 Rollo nº 2000/00290 Sentencia nº 293 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE JULIO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE SECADES VAZQUEZ, en nombre y representación de ARVIN EXHAUST, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Valentín y OCHO MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que el cálculo para obtener el índice de absentismo del mes correspondiente a los efectos del abono del complemento por Incapacidad Temporal, no deben incluirse las horas del crédito mensual que disfrutas los miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por Valentín , Benedicto , Pablo , Ángel Jesús , Iván , Luis Francisco , Mariana , Franco , Jose Pablo en su condición de miembros del comité de empresa, frente a la empresa ARVIN EXHAUST, S.A., debo declarar y declaro que el cálculo para obtener el índice de absentismo del mes correspondiente a los efectos del abono del complemento por Incapacidad Temporal, no debe incluir las horas del crédito mensual que disfrutan los miembros del comité de empresa y delegados sindicales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La presente demanda de Conflicto Colectivo versa sobre el cálculo del índice de absentismo realizado por la empresa demandada ARVIN EXHAUST, S.A. a los efectos de determinar el porcentaje para el cobro del complemento en caso de Incapacidad Temporal, de conformidad con el acuerdo de mayo de 1982 alcanzado entre el Comité de Empresa y representación de ésta y que continúa vigente y en concreto sobre la interpretación del concepto de licencia que se contiene en el artículo 4 de dicho acuerdo, siendo los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo planteado aproximadamente 190 desde el momento que cualquiera de éstos puede pasar a situación de Incapacidad Temporal y le resultaría entonces de aplicación el acuerdo mencionado.- SEGUNDO: En mayo de 1982 la dirección de empresa y el comité alcanzaron un acuerdo relativo al pago de los complementos salariales al personal obrero en situación de incapacidad laboral derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por el que se elaboró un reglamento de uso interno en el que se establecían las normas para el pago de ese complemento salarial, acuerdo obrante en autos (folios 212 y 213) siendo del siguiente tenor literal: "Con el propósito de que los trabajadores de esta empresa puedan percibir hasta el 100% de sus percepciones habituales en los casos de Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de Enfermedad Común ó Accidente No Laboral, y teniendo en cuenta que la Seguridad Social no cubre económicamente los tres primeros días, abona el 60% de la Base de Cotización del mes anterior los días 4º al 20º, y abona el 75% de la misma base a partir del 21º día, se elaboran las siguientes normas, que regularán por medio de su articulado ese beneficio.- Art. 1º.- Se denominará "complemento I.L.T." a la diferencia existente entre el 75% de la Base de Cotización del mes anterior a la situación de I.L.T., deducida la parte proporcional de Gratificación Extraordinaria, y el salario de convenio correspondiente al trabajador afectado.- Art. 2º.- Dado el carácter de este "Complemento I.L.T.", que tiene por objeto mejorar y complementar la acción protectora de la Seguridad Social, la duración del mismo será igual que la establecida por la Seguridad Social para las I.L.T., que en la actualidad es de 12 meses, prorrogables por otros 6 meses más, haciendo un total de 18 meses. Si esta duración fuera ampliada o disminuida por la Seguridad Social, el "Complemento I.L.T." quedaría aumentado o disminuido en los mismos términos.- Art. 3º.- Previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 6º de este Reglamento, la Empresa complementará hasta el 75% de la Base de Cotización del mes anterior, excluida la parte proporcional de Gratificación Extraordinaria, durante los días 1º al 20º.- Art. 4º.- Habrá derecho al percibo del "Complemento I.L.T." cuando el absentismo total registrado entre el personal obrero, excluidos únicamente el provocado por Accidente de Trabajo y Licencias, sea igual o inferior al 4,5% (CUATRO Y MEDIO POR CIENTO) en el mes natural a que corresponda abonar la I.L.T.- El índice de absentismo se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

HP-(HPA+HPL)x100 = IAC HTT THP = Total Horas Perdidas HPA = Horas Perdidas por Accidente Laboral HPL = Horas Perdidas por Licencias HTT = Horas Teóricas de Trabajo IAC = Indice de Absentismo para Complemento TERCERO: El 13 de febrero de 1980 se suscribió un acuerdo por el que se modifica el artículo 7 de un acuerdo anterior, ampliando la percepción del 10% de los ingresos obtenidos en el mes natural inmediatamente anterior a partir del día 46 en ILT superior a 45 días.- CUARTO: La empresa demandada viene incluyendo en el cálculo del índice de absentismo a los efectos...

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