STSJ Andalucía 2391/2003, 9 de Julio de 2003
Ponente | BENITO RECUERO SALDAÑA |
ECLI | ES:TSJAND:2003:9939 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2391/2003 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
U.I. 4/03-BG St. 2391/03
Iltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA
D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a nueve de julio de dos mil tres.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2391/2003
En los autos de única instancia seguidos en esta Sala, con el número 4/03, a instancias del Comité de Empresa de la "Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (EPGPC)" contra dicha empresa, sobre conflicto colectivo; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA. Magistrado.
UNICO. Por turno de reparto, tuvo entrada en esta Sala el 9/5/03 demanda en materia de Conflicto Colectivo, la que se registró en su libro correspondiente y se designó Magistrado Ponente, señalándose para los autos de conciliación y juicio el siguiente día 4 de junio y hora de las 11, los que suspendidos, se vuelven a señalar para el próximo día 30 y hora de las 11, celebrándose en tal fecha, con el resultado que consta en el acta.
HECHOS PROBADOS.
La empresa demandada se constituyó por D. 46/93, de 20/4, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, como ente público adscrito a dicha Consejería, aprobándose su Reglamento. Tiene abierto centros de trabajo en Sevilla, Granada, Cádiz y Almería. Su número de trabajadores oscila entre 320 y 350, según la época del año, existiendo dos grupos de profesionales: personal de administración y personal técnico de escena.
La cuantía de las dietas en el I Convenio Colectivo de 27/7/98, era de 5.000 pts (30.05 ?) de alojamiento y 32,10 ? de manutención (2.500 pts -16,05 ?- de almuerzo y 2.500 pts - 16,05 ? de cena). En el II Convenio Colectivo de empresa de 9/10/02, las dietas de alojamiento ascienden a 42 euros y las de manutención a 35 eruos, según los repectivos arts. 34, que damos por reproducidos por su extensión.
El art. 3.II del C.C., dispone que los efectos económicos del actual Convenio Colectivo se retrotraen al 1 de mayo de 2002.
En 10/3/02 se intentó, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante el SERCLA y la demanda tuvo entrada en esta Sala, por turno de reparto, el 9/5/03.
La parte actora solicita que la norma contenida en el art. 3 del II Convenio Colectivo de la empresa, que hace referencia a la retroacción de los efectos económicos al 1 de mayo de 2002, debe interpretarse en el sentido de incluir en la misma a las dietas, condenando a la demandada a aplicarla en dichos términos. Frente a ello, la empresa alega, con carácter previo, las excepciones de falta de competencia objetiva e inadecuación de procedimiento, aduciendo en cuanto al fondo la imposibilidad de aplicar efectos retroactivos a las dietas.
Alegadas excepciones procesales, han de ser examinadas, con carácter previo, al fondo del asunto, pues de prosperar alguna de ellas, haría innecesario el estudio del mismo.
La falta de competencia funcional, por entender que el órgano competente para el conocimiento y fallo del asunto es el Juzgado de lo Social al que corresponda, al no exceder el conflicto del ámbito...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba