STSJ Cataluña 480/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO EZQUERRA HUERVA
ECLIES:TSJCAT:2005:6431
Número de Recurso1579/2000
Número de Resolución480/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUANDª. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. ANTONIO EZQUERRA HUERVA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1579/2000

Parte actora: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARBERA DEL VALLES

SENTENCIA nº 480/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. ANTONIO EZQUERRA HUERVA

En Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE BARBERA DEL VALLES, actuando en nombre y representación del mismo el Letrado D. JOSE NUÑEZ ALBA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO EZQUERRA HUERVA , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impuga en en el presente proceso la Resolución del Ayuntamiento de Barberá del Vallés por el que se aprueban el Pacto de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario y el Convenio Colectivo del Personal Laboral de dicho Ayuntamiento para los años 200-2003. Más exactamente, el recurso se dirige contra los siguientes preceptos de los indicacados instrumentos:

  1. - Art. 41 del Pacto de Condiciones de Trabajo, en la medida en que establece un incremento salarial, por la vía del pago de productividad, superior al aumento máximo permitido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

  2. - Art. 37 del Convenio Colectivo, en la medida en que establece un incremento salarial asimismo superior al máximo permitido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

  3. - Art. 10 del Pacto de Condiciones de Trabajo, en la medida en que, para determinados colectivos de personal, establece una jornada laboral en cómputo anual inferior a la establecida legalmente.

SEGUNDO

La respuesta a la impugnación de los arts. 41 del Pacto de Condiciones de Trabajo y 37 del Convenio Colectivo, por los que se establece un incremento salarial superior al máximo permitido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, merece una única argumentación, que conducirá en ambos casos a la estimación de la pretensión planteada por la Administración demandante.

Sobre al particular es menester destacar cómo tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se han pronunciado sobre estas cuestiones estableciendo un cuerpo de doctrina que puede considerarse consolidado, bastando citar a estos efectos las SSTC 63/1986, de 21 de mayo, 96/1990, de 24 de mayo, 237/1992, de 15 de diciembre, 171/1996, de 30 de octubre, 103/1997, de 20 de mayo y, finalmente, la 62/2001, de 1 de marzo, y la STS de 18 de mayo de 1998.

Como principio, la doctrina constitucional sobre la materia es la de "que el establecimiento, por parte del Estado, de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones de los empleados públicos halla su justificación tanto en el título competencial contenido en el art. 149.1.13. de la Constitución Española, como en el principio de coordinación, que opera como límite de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (art. 156.1 CE), con el alcance previsto en el art. 2 b) LOFCA (STC 103/1997, FJ 1). En efecto, la fijación de tales límites constituye "una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público (STC 63/1986, FJ 11), de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo resulta constitucionalmente justificada "en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público (ibidem, FJ 11). La fijación de estos techos salariales "encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general (ex art. 149.1.13)" (STC 96/1990, FJ 3), y su establecimiento está encaminado "a la consecución de la estabilidad económica y la gradual recuperación del equilibrio presupuestario" (STC 237/1992, FJ 3). Por todo ello, nada cabe objetar desde el punto de vista competencial a que el Estado adopte esta decisión en la Ley de Presupuestos, máxime cuando ésta, lejos de ceñirse a ser un mero conjunto de previsiones contables, opera como "un vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al Gobierno" (SSTC 27/1981, FJ 2; 76/1992, FJ 4 a), por todas)" (STC 171/1996, FJ 2)." (STC 62/2001, FJ 4).

TERCERO

La imposición de adecuación de los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los establecidos en la Ley de Presupuestos, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de "que el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 de la Constitución Española, en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de...

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