STSJ País Vasco , 14 de Junio de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:2645
Número de Recurso462/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos RECURSO Nº: 462/05 N.I.G. 48.04.4-04/006740 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Reconocimiento de Derecho (RPC), entablado por el hoy recurrente contra IBERDROLA, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Lucio con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 23-04-1940 hasta el 29-11-1986, en que se jubiló.

2).- En la empresarial demandada, antes denominada IBERDUERO, S.A., en el año 1962 se construyó, con fondos sociales, una serie de inmuebles o viviendas, entre las cuales se cita en Bilbao la habida en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , donde se hicieron 24 viviendas, que se arrendaron a los trabajadores de la empresa, atendiendo a las contrataciones de trabajo, por lo que el demandante se adjudicó la vivienda del 4º derecho, que ha venido a ser su residencia familiar habitual.

3).- Desde finales de la década de los años 80, la empresarial ha procedido a ir transmitiendo la propiedad de las distintas viviendas arrendadas, otorgando a sus trabajadores la libertad de opción por la compra o el mantenimiento y seguimiento en la situación de arrendamiento. De modo y menera que ha venido siendo habitual que el precio de transmisión se fije en el 50% del valor de mercado en la fecha en la que se formaliza la compra-venta y que no sólo se haya transmitido a favor de los propios trabajadores, sino incluso de sus herederos. Así, en todo el territorio español se han producido transmisiones y adquisiciones, y en concreto, en la Comunidad de Propietarios del demandante, apenas quedan algunas viviendas en régimen de arrendamiento (se dice dos, una de ellas del demandante).

Con todo, es bien cierto que algunas de las viviendas del mismo inmueble, no se han sujetado a esa condición del 50% del precio de venta-público, sino que en su caso han revertido a la propia empresarial, por extinción del contrato de arrendamiento, sin haber ejercitado opción de compra, en los que posteriormente ha habido una compra-venta con precio libre.

4).- En los años 90, la empresarial ofreció la compraventa de las viviendas a todos sus inquilinos (piénsese que pagaban rentas bajas y antigüas y que todos los gastos eran a cargo de la empresarial), quienes de forma voluntaria y libérrima han venido optando, en su caso, por mantener los alquileres, o llevar a cabo la compra-venta de la vivienda.

Así, entre 1.994 y el año 2000 al demandante se le ha ofrecido por la empresarial la compra-venta de la vivienda, sin que en ningún caso este accediese a la misma (originalmente por el 50%). E incluso ya en el año 2002 se le ofreció al demandante la adquisición de la misma vivienda al precio del 70% del de venta libre, habiendo rechazado este tal precio, condición y, por lo tanto, la contratación.

Con todo el demandante, mediante escrito del 02-10-2002, comunicó a la empresarial su intención de adquirir la vivienda atendiendo al denominado 50% de precio de venta libre, y al no obtener contestación, el 24-07-2003, por conducto de acta notarial, comunicó una tasación de vivienda (en Septiembre de 2002, 276.640.- euros) realizado por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y ofreciéndose a ese pago del 50%, requiriendo a la empresarial que procediera a la compra-venta, en igualdad de condiciones a las que venía haciendo con el resto de trabajadores.

5).- La empresarial ha aportado un informe de valoración o tasación, que cuantifica el valor de la vivienda en Marzo de 2003 en 327.689,41.- euros.

6).- El demandante formuló papeleta de conciliación el 09-10-2003 que fue celebrada el día 22, sin efecto, habiendo presentado papeleta de demanda el 15-09-2004, reclamando su derecho a adquirir la vivienda que ocupa en régimen de arrendamiento, al precio del 50% del valor de mercado, que dice tenía el 02-10-2002 y que cuantifica en un total de 138.320.- euros, según la tasación que acompaña.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucio contra IBERDROLA, S.A. se absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada acción por el demandante, trabajador jubilado de Iberdrola, S.A., en reconocimiento de su derecho de compra de la vivienda propiedad de la empresa, ocupada en régimen de arrendamiento, por el 50 % de su valor de mercado, fue desestimada por el Juzgado de lo Social al que correspondió su conocimiento, por entender que tal beneficio no se contempla en la cláusula del convenio colectivo de empresa que declara la vigencia de los contratos de arrendamiento en caso de jubilación de su titular empleado, ni constituye una condición más beneficiosa, y que la decisión empresarial no vulnera el principio de igualdad. Frente a esta sentencia interpone el actor el presente recurso de suplicación, que desarrolla en un motivo de carácter revisorio de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y dos de índole jurídica, por el cauce del apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica pretende la sustitución del hecho probado tercero de la sentencia, en su actual redacción, por la alternativa que propone, del siguiente tenor: "Desde finales de la década de los años ochenta, la empresarial ha procedido a ir trasmitiendo la propiedad de las viviendas arrendadas, otorgando a sus inquilinos (que no trabajadores) la libertad de opción por la compra o el mantenimiento y seguimiento en la situación de arrendamiento".

En el desarrollo del motivo, aduce la...

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