STSJ Cataluña , 19 de Octubre de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:12527
Número de Recurso3010/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3010/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 19 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7962/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 621/2000 y siendo recurrido/a TECNOSOSTRE SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.

Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Humberto contra TECNOSOSTRE, SL debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 397.575 ptas., entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso, a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 09 de junio de dos mil hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 5.580 ptas diarias, debiendo durante todo este periodo, mantenerle de alta en la Seguridad Social.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Humberto con D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 10 de diciembre de 1998, con la categoría profesional de Oficial de primera, percibiendo un salario mensual de 167.400 ptas. con porrrata de pagas extraordinarias.

  1. - El pasado 9 de junio de dos mil, se procedió a comunicar al actor que con fecha 01.08.00 causaba baja por finalización de su relación laboral.

  2. - El trabajador no ostenta cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.

  3. - Con fecha 18 de julio de dos mil se celebró la conciliación con el resultado de sin efecto.".

Aclarado por Auto de fecha 3 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que procede aclarar la sentencia de fecha 7 de noviembre de dos mil, en el sentido de donde dice en el HECHO PROBADO CUARTO: .Con fecha 18 de julio de dos mil se celebró la conciliación con el resultado de sin efecto., debe decir:.Con fecha 18 de julio de dos mil se celebró la conciliación con el resultado de sin efecto. La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece la cuantía de 376.650 ptas. por indemnización y 217.620 ptas. por salarios de tramitación. Dichas cuantías fueron consignadas ante el Juzgado de lo social.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR