STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Mayo de 2004

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1408
Número de Recurso1639/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00733/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.639/02 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 11-05-2004 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya En Albacete, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 733 En el Recurso de Suplicación nº. 1639/02, interpuesto por la representación de D. Benjamín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº. 402/02, siendo recurridos BANCO VITALICIO DE ESPAÑA-GRUPO VITALICIO, e INDUSTRIAS VELASCO, S.L., sobre reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª

Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por don Benjamín contra INDUSTRIAS VELASCO Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. de SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Don Benjamín ha venido prestando servicios como trabajador para la empresa INDUSTRIAS VELASCO S.L., dedicada a la fabricación de muebles de baño, desde el 27 de enero de 1.997 hasta el 27 de julio de 2001, con la profesión de pintor de muebles de baño, utilizando para el desempeño de sus tareas lacas, pinturas y barnices, siendo sus funciones las de arenado, pintado y lijado de los muebles de baño.

Segundo

El E.V.I. de la Dirección Provincial del INSS emitió informe con fecha 29 de septiembre de 2.001, con diagnóstico de Asma aupcional probablemente de origen irritativo (test de provocación bronquial con exposición laboral a laca positivo), determinando como contingencia la enfermedad profesional.

Tercero

Mediante Sentencia nº 126/2002, de 19 de abril de 2002, del Juzgado de lo Social 2 de Ciudad Real, ha sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional de pintor de muebles de bajo, con fecha de efectos del 29 de septiembre de 2.001.

Cuarto

Que el convenio colectivo para la actividad de madera y corcho de la provincia de Ciudad Real para el año 2001, establece que en caso de invalidez total, absoluta o gran invalidez sobrevenida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador percibirá la cantidad de 18.014,73 euros en concepto de indemnización.

Quinto

El preceptivo acto de conciliación finalizó sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual el actor accionaba contra la empresa "Industrias Velasco, S.L." y contra el "Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros", instando el abono de la suma de 18.014,73 euros, en concepto de indemnización contemplada en el Convenio Colectivo para la actividad de madera y corcho de la provincia de Ciudad Real, para los supuestos de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional, muestra su disconformidad el accionante mediante dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L., a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero, así como la adición de un nuevo ordinal fáctico, ofreciendo al efecto los correspondientes textos alternativos:

Como punto de partida, y ante el contenido del motivo a analizar, es preciso poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, estructurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las especificas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la L.P.L.; siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellas se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194. 2 y 3 de la L.P.L., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones de hecho nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las...

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