STSJ País Vasco , 14 de Enero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:154
Número de Recurso2531/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2531/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 DE ENERO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio , Ildefonso , Mariano , Sebastián , Carlos Manuel , Jesus Miguel , Adolfo y Casimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha tres de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y entablado por Mariano , Eugenio , Sebastián , Carlos Manuel , Jesus Miguel , Ildefonso , Casimiro , Joaquín y Adolfo frente a DYCTEL INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Dyctel Infraestructura de Telecomunicaciones, S.A., con las siguientes antigüedades, categoría profesional y salarios:

NOMBRE Jesus Miguel Mariano Adolfo Eugenio Ildefonso Juan Ignacio Sebastián Casimiro ANTIGUEDAD 01-05-73 04-05-73 18-10-72 04-10-72 10-06-74 24-05-72 02-07-73 19-04-74

CATEGORÍA OFICIAL 1ª OFICIAL 1ª OFICIAL 1ª OFICIAL 1ª OFICIAL 1ª OFICIAL 1ª OFICIAL 1ª CAPATAZ SALARIO MENSUAL 1.361,17 EUROS 1.586,67 EUROS 1.322,83 EUROS 1.304,20 EUROS 1.304,20 EUROS 1.304,20 EUROS 1.304,20 EUROS 1.586,67 EUROS

Segundo

Los demandantes, hasta 1986, prestaban servicios en la empresa Dragados y Construcciones, S.A.; en dicho año, los demandantes fueron integrados en la empresa Dragados y Telecomunicaciones Dyctel, S.A., actual Dyctel Infraestructura de Telecomunicaciones, S.A., que, a su vez, estaba participada y controlada por Dragados y Construcciones, S.A.. La empresa demandada se subrogó en los derechos y obligaciones que, con rspecto a los trabajadores, poseía la empresa Dragados y Construcciones, S.A.. Las condiciones y particularidades de la integración de los trabajadores en la nueva empresa se fijaron en un Acuerdo, firmado entre la representación de los trabajadores y las empresas implicadas el 15-11-96, dicho acuerdo venía acompañado de un Anexo en el que se relacionaban los trabajadores afectados por el tenor del Acuerdo. El demandante D. Casimiro remitió a la empresa demandada una carta solicitando la exclusión de la aplicabilidad de dicho acuerdo en su caso.

Tercero

En el punto Tercero del Acuerdo de 15-11-96 se recogía la siguiente cláusula:

Tercero

DICTEL, S.A. está encuadrada en el sector siderometalúrgico y por ello su personal se regirá por los convenios provinciales del Metal que correspondan. No obstante al personal de Líneas y Cables incluído en la lista adjunta, le serán respetados "ad personam" los derechos adquiridos al amparo del Convenio General del Sector de la Construcción, convenios provinciales y pactos de mejora internos de la empresa, respetándose dichos derechos en todo su contenido actualmente vigente. Continuaran rigiéndose por lo establecido en el Convenio General de Construccion y Convenios Provinciales de Construcciones que venían siendo de aplicación hasta la fecha, en las siguientes materias:

  1. Incremento: del salario, complementos, dietas, vacaciones y pagas extraordinarias que tienen reconocidos actualmente por convenio coletivo o pacto. 2. Representación Sindical. Se acuerda expresamente que el contenido de los puntos anteriores de este acuerdo tendrá carácter indefinido, salvo pacto en contrario.

Cuarto

En el artículo 82 del Convenio General del Sector de la Construcción se dispone lo siguiente:

(...) 2. Cuando el desplazamiento se produzca a un centro de trabajo situado en distinto término municipal y que, además, diste 15 Kilómetros o más del centro de trabajo de partida y de la residencia habitual del trabajdor, dará lugar a los siguientes conceptos compensatorios: (...) b) Si el desplazamiento es de duración superior a un año e implica cambio de residencia, se devengará una indemnización compensatoria en la cuantía y condiciones establecidas en el apartado siguiente. (...)

  1. La indemnización (...) se aplicará conforme a las siguientes reglas: a) Será equivalente al 35 por ciento de las percepciones anuales brutas del trabajador en jornada ordinaria y de carácter salarial en el momento de realizarse el cambio de centro, el 20 por ciento de las mismas al comenzar el segundo año, el 10 por ciento al comenzar el tercer año y el 10 por ciento al comenzar el cuarto año, siempre sobre la base inicial.

Quinto

A los demandantes, en fecha 09-10-00, se les trasladó desde sus centros de trabajo de Cádiz y Sevilla al centro de trabajo de la empresa demandada en la localidad de Hernani (Gipuzkoa).

Impugnados judicialmente por los demandantes dichos traslados, los mismos fueron ratificados por sentencias del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, de 31-03-01, y del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, de 16-02-01. En el caso del demandante don Adolfo y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, de 19-03-01, el traslado fue considerado injustificado, dada su condición de representante legal de los trabajdores en la empresa demandada. De cualquier forma, dicho demandante y la empresa demandada llegaron a un acuerdo, practicándose finalmente dicho traslado.

Sexto

Caso de reconocérseles a los demandantes el derecho a percibir la indemnización compensatoria que prevé el artículo 82 del Convenio General de la Construcción, la empresa debería abonarles, en relación al 35% devengable el primer año de traslado, las siguientes cantidades:

NOMBRE

Jesus Miguel Mariano...

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