STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:3605
Número de Recurso1510/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1510/00 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 13.12.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1740 En el Recurso de Suplicación número 1510/00, interpuesto por DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 1 de septiembre de 2000, en los autos número 121/00, sobre reclamación por cantidad, siendo recurrido por Dª. Milagros .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando, por una parte la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada con relación al mes de enero de 1999, y desestimando, por otra parte, el resto de excepciones opuestas, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la actora Dª. Milagros , asistida por la Letrada Dª. Maria Teresa de Miguel Bes, contra la mercantil DIRECCION000 ., representada por su legal representante D. Pedro , y en consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil DIRECCION000 . a abonar a la demandante Dª. Milagros la cantidad de 603.946 pesetas mas el 10 % anual aplicable a dicha cantidad en concepto de intereses por mora.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora, nacida el 24 de enero de 1976, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de comercio, desde el día 12 de diciembre de 1998 en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado en esa misma fecha al amparo del Real Decreto Ley 9/97 de 16 de mayo en la modalidad de jóvenes desempleados menores de 25 años. En dicho contrato de trabajo figura en su claúsula primera como profesión de la actora la de dependiente incluida en el Grupo Profesional, Categoría o Nivel Profesional de Ayudante, siendo su jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a sábado, su salario mensual según convenio, distribuido en los conceptos salariales de salario base más pluses.

SEGUNDO

Que con fecha 26 de diciembre de 1998, con las firmas de Pedro y Milagros , se presentó escrito en la oficina de empleo de Hellin en el que se indicaba que se había producido un error en el contrato de trabajo formalizado entre DIRECCION000 . y Milagros al haberse señalado como categoría profesional de la trabajadora la de Ayudante, cuando debería de haber sido la de aprendiz.

TERCERO

Que la actora ha venido percibiendo por la prestación de sus servicios las retribuciones correspondientes a la categoría de aprendiz mayor de 18 años, habiendo firmado las hojas de salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1998 a enero de 2000 inclusive, fecha en que la actora fue despedida, en concreto el día 11 de dicho mes y año.

Que el despido de la actora fue conciliado entre las partes en el acto de conciliación llevado a cabo ante el S.M.A.C. de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el día 24 de enero de 2000. En dicho acto de conciliación la empresa reconoció la improcedencia del despido y al no poder readmitir a la trabajadora, la indemnizó con la cantidad de 183.832 pesetas en concepto de indemnización y el resto hasta 250.000 en concepto de salarios de tramitación; la actora mantuvo que su categoría profesional era la de dependiente mayor de 22 años y la empresa manifestó su disconformidad con dicha categoría.

CUARTO

Que durante el año 1999 la actora percibió la suma de 1.208.314 pesetas brutas, no habiendo manifestado disconformidad alguna con relación a dicha retribución hasta después de su despido llevado a cabo el 11 de enero de 2000.

QUINTO

Que por aplicación del Convenio Colectivo de Comercio en General para la Provincia de Albacete del año 1999 la retribución mensual bruta incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de un dependiente mayor de 22 años es de 150.115 pesetas ascendiendo dicha cantidad mensual con prorrateo incluido a la suma de 150.578 pesetas una vez aplicada la revisión salarial por incremento del IPC a 31 de diciembre de 1999 (art. 12 Convenio Colectivo de Comercio en General para la provincia de Albacete del año 1999).

SEXTO

Que con fecha 15 de febrero de 2000 se celebró acta de conciliación ante el SMAC de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha en reclamación de cantidad formulada por la actora frente a DIRECCION000 , concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

SEPTIMO

Que la actora no ha percibido la retribución correspondiente a 11 días del mes de enero de 2000, sin que conste que sólo disfrutó de 15 días de vacaciones retribuidas en el año 1999.

OCTAVO

Que en el Convenio de Comercio General de la Provincia de Albacete para el año 1999 dentro del grupo de personal mercantil propiamente dicho existen las categorías de viajante, dependiente mayor, dependiente a partir de 22 años, aprendiz de 16-17 años y aprendiz de 17 a 18 años no existiendo la categoría de aprendiz mayor de 18 años.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En instancia, la trabajadora demandante (fallecida, y sucedida procesalmente en estos autos en la persona de sus padres) interesaba de la empresa demandada DIRECCION000 el abono de determinadas diferencias salariales por aplicación incorrecta del Convenio Colectivo aplicable , más vacaciones no disfrutadas, y salarios por once días de trabajo correspondientes al mes de enero de 2000.

La sentencia de instancia tras acoger en parte la excepción de prescripción invocada por la empresa demandada, rechazar, en cambio, la inadecuación de procedimiento también suscitada por la demandada, finalmente estimó en parte la demanda y condenó a dicha empresa al abono de 603.946 pesetas correspondientes a diferencias salariales devengadas por el periodo de febrero a diciembre de 1999 y 55.209 pesetas por los once días del mes de enero de 2000, más el interés por mora del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra dicha sentencia. Articula su recurso con base en dos motivos: de revisión de hechos y sobre examen del derecho aplicado -éste último a su vez desglosado en dos censuras normativas--, ambos expuestos bajo la correspondiente indicación de norma procesal (art. 191 b/ y c/ de la Ley de Procedimiento Laboral). Pide la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar que se le absuelva de la demanda en su contra deducida. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La única petición revisoria del relato de hechos probados se centra en intercalar al principio del apartado primero del relato (y más concretamente a continuación de la expresión que dice << la actora, nacida el 24 de enero de 1976>>) el siguiente texto: <>. Hecho que no puede incorporarse a la crónica por la simple razón de que pretende hacerlo valer la parte recurrente con apoyo en medio probatorio inhábil, como es la prueba testifical, a efectos de lograr la revisión de hechos en un recurso de suplicación. Al...

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