STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Septiembre de 2003

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2003:3096
Número de Recurso1355/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01674/2003 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1355/03 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Fallo: 24-9-03.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.674

En el Recurso de Suplicación número 1355/03, interpuesto por EULEN SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 5-12-02, en los autos número 1023/02, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo impugnado por Mariano .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Desestimo las excepciones alegadas por la demandada de inadecuación de procedimiento y de falta de interés. 2º. Estimo la demanda de Don Mariano , delegado de personal de los trabajadores de Eulen SA, en proceso de conflicto colectivo, siendo demandada esta empleadora, y declaro que los trabajadores de la referida demandada que prestan servicios en la Central Nuclear "José Cabrera" de Zorita, en Guadalajara tienen derecho a percibir el complemento de puesto de trabajo, por concurrir una especial responsabilidad, en las condiciones que se establecen en los apartados segundo a quinto de la disposición adicional 2ª del Convenio Colectivo de trabajo de Limpiezas de Edificios y Locales de Guadalajara de 2001. 3º Declaro la inadecuación de procedimiento para decidir sobre la compensabilidad o no del referido complemento con el plus de especialidad, sin perjuicio de la compensación y absorción con el complemento de trabajos tóxicos, peligrosos y penosos a que se refiere la misma disposición adicional. 4º Condeno a la empleadora demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: " PRIMERO.- El conflicto afecta aproximadamente a 34 personas que tiene Eulen SA trabajando en C.N.Zorita de Guadalajara (doc 1 de la demandante). Consta una sentencia dictada por este Juzgado en proceso 201/2002 de 19-9-2002 en la que se ha estimado una pretensión relativa a abono de plus de actividad, y varias demandas en que se solicita abono de plus de actividad, y varias demandas en que se solicita abono de complementos de puesto de trabajo y de especial responsabilidad (doc 1 a 9 de la demandada). En sesión de 26-3-1992 consta que entre la dirección de la empleadora Eulen y el comité de empresa de C.N. Zorita se acordó que se percibiría, en concepto de "plus especialidad (que equivale a Plus Pel.)", la cantidad del 20% del salario base (doc 11 de la demandada). Existen trabajadores que cobran cantidad en concepto de "p. especialidad" y otros que no la perciben (doc 10 de la demandada). SEGUNDO.- La disposición adicional 2ª del Convenio Colectivo de trabajo de Limpiezas de Edificios y Locales de Guadalajara de 2001 dice lo siguiente: "Se establece un complemento de puesto de trabajo previsto para aquellos centros de trabajo en que concurra una especial responsabilidad derivadas del propio proceso productivo en que se desarrolle el servicio de limpieza. Se percibirá para el año 2001 un importe de 7.000 pesetas al mes por doce mensualidades. Y para el año 2.002 un importe de 7.350 pesetas. Se abonará dicho complemento en los siguientes casos: Los trabajadores que desempeñen sus funciones en las zonas de producción (talleres, fábricas...) quedando excluidas las zonas de oficinas, servicios, vestuarios, almacenes, etc...). Aquellos otros puestos de trabajo, que la propia empresa empleadora considere oportuno su abono. Este complemento podrá ser compensado y absorbido por el complemento por trabajos tóxicos, peligrosos y penosos, previsto en el artículo 48 de este Convenio Colectivo, en aquellos supuestos en que se realicen tareas con productos tóxicos, peligrosos o penosos y esté reconocido, o se reconozca posteriormente, el derecho al importe del 20% del salario base, establecido en el artículo 48"(folio 14). El 10-12-2001 emitió parecer la Comisión paritaria del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Guadalajara y expresó que: "Después de debatir todas las partes se procede en llegar a un acuerdo por unanimidad de considerar los recintos de las Centrales Nucleares como centro de trabajo en que concurren una especial responsabilidad, derivadas del propio proceso productivo en que se desarrollan el servicio de limpieza, y por lo tanto es de aplicación el complemento de puesto de trabajo previsto en la disposición adicional segunda del presente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Guadalajara y provincia. Asimismo se llega al acuerdo sobre la misma interpretación arriba referida sobre los Depósitos de Combustible de caracteres Industriales." TERCERO.- Se ha intentado mediación preprocesal el 11-7-2002, con el resultado de sin intentada sin efecto. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 29-10-2002, lo siguiente: que "se sirva dictar sentencia por la que estimando la demanda interpuesta, se declare el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa EULEN, SA, en el centro de trabajo de la Central Nuclear "José Cabrera" de Almonacid de Zorita, a que les sea aplicado y abonado el Complemento de Puesto de Trabajo señalado en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Guadalajara, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración."

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo la demanda interpuesta sobre Conflicto Colectivo, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la empleadora recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de seis motivos de recurso.

El primero de ellos está dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el resto está dedicado al examen del derecho aplicado, realizando en los mismos denuncia de infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Guadalajara, en relación con los artículos 1.281 y siguientes del ...

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