STSJ Canarias , 30 de Noviembre de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:4408
Número de Recurso1568/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 01001/2001 ROLLO N° RSU 1568 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a treinta de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los autos de juicio n° 185/94 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por DÑA. Mariana contra I.F.M., S.A., MARONA, S.A., MARONA, S.L., COPETUD S.A., ALMIKETXU, S.A., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAROCOPESCA, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña RAFAEL A. LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- La actora solicitante contrajo matrimonio con Don Joaquín en fecha 17 de Diciembre de 1.953. 2°.- El número de afiliación a la Seguridad Social del difunto esposo es el 11/246.711. 3°.- Obra en autos informe de vida laboral del difunto, que se da por reproducido.

4°.- La empresa "copesud S.A.", con domicilio social en Casablanca, firmó contrato de trabajo con el Sr. Joaquín el 1-6-93 por duración de una marea para prestar servicios en el buque AGDAL 2, de bandera Marroquí. 5°.- D. Joaquín falleció en esta ciudad el día 16-1-94. 6°.- Solicitada por la demandante pensión de jubilación, le fue denegada por el ISM al no hallarse el causante en situación de alta o asimilada al tiempo del fallecimiento, formulándose reclamación previa que fue desestimada, en base al contenido del entonces art. 94.1 del Dto. 2065/74, texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 7°.- No obstante, el ISM tiene reconocido mediante resolución de 16-12-98 y efectos de 23-7-98, pensión de viudedad a la actora con base reguladora de 92.693 ptas, y porcentaje del 45% de la misma, en 14 pagas anuales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda interpuesta por Dª Mariana contra I.F.M., S.A., Marona S.A., y Marona S.L., Copetud S.A., Almiketxu S.A., Instituto Social de la Marina, T.G.S.S., Marocopesca, S.A. ABSOLVIENDO a la partes demandadas de las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Mariana se recurre en suplicación contra la sentencia de 13 de mayo de 1999 del Juzgado de lo Social número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos del juicio número 185/1994. Como primer motivo de recurso y al amparo de la letra b del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende por el recurrente una modificación de la relación de hechos probados y, en concreto, del cuarto, para dejar constancia de que el fallecido, D. Joaquín , estuvo trabajando desde noviembre de 1991 para la empresa COPESUD S.A., de nacionalidad marroquí, con contratos temporales para obra o servicio determinado, con la duración de una marea cada uno de ellos y que la última contratación se realizó en junio de 1993, sin que conste la fecha de extinción de este contrato. Constan efectivamente en autos los contratos a los que se remite el recurrente (folios 257 a 264) según los cuales el fallecido fue contratado para prestar servicios en fechas 1 de noviembre de 1991 y 26 de marzo de 1992 por la empresa Intercontinental Fisheries Management (IFM) en el buque Bnou Noussair como cocinero por obra o servicio determinado, en todo caso de una marea. Consta igualmente un contrato de fecha 1 de junio de 1993 para prestar servicios por una marea en el buque AGDAL 2, siendo la empresa armadora la Compagnie Maritime de Pecheries du Sud (COPESUD) y constando el sello al pie del mismo de la Societe de Peches Marona S.A., con sede en Agadir y de Intercontinental Fisheries Management (IFM). Por tanto se puede dar por acreditado que efectivamente ha existido un periodo de prestación de servicios posterior a noviembre de 1991 en el cual el trabajador prestó servicios en buques de pesca marroquíes, siendo el último contrato celebrado el 1 de junio de 1993 por la empresa COPESUD.

La segunda modificación pretendida de los hechos probados tiene por objeto dejar constancia en el ordinal quinto que el fallecimiento del actor en enero de 1994 (el recurrente señala erróneamente como fecha de fallecimiento el 20 de enero de 1994; siendo correcta según los autos la fecha reflejada en la sentencia, el 16 de enero de 1994) fue precedido por un ingreso hospitalario en el Hospital General Nuestra Señora del Pino el 11 de diciembre de 1993, debido a síndrome de compresión medular dorsal alta con repercusión periférica y produciéndose el fallecimiento por adenocarcinoma metastásico. Todo lo cual resulta acreditado por los documentos señalados por el recurrente, por lo que puede aceptarse la modificación pretendida para dejar constancia de tales hechos.

Finalmente se pretende una modificación consistente en añadir un hecho probado octavo que refleje el artículo 15 del Acuerdo Administrativo de 1984 de aplicación del convenio hispano-marroquí en materia de Seguridad Social, pero tal modificación no puede ser aceptada, porque se trata de un convenio internacional suscrito por España y, como Derecho español, es conocido por esta Sala y no está sujeto a prueba y, por otra parte, el artículo que se pretende reflejar sólo señala cuál es la...

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