STSJ Cataluña , 13 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:14571
Número de Recurso6553/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6553/2002 Rollo núm. 6553/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 13 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7995/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por V.L. Serveis Plens, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 27 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 222/2002 y siendo recurrido Victor Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda presentada por Victor Manuel contra la empresa V.L. SERVEIS PLENS, S.L., declaro improcedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 18 de enero de 2002 y condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone la indemnización de 3.060'60 euros pesetas, con advertencia de que de no hacerlo se entenderá ejercitada la opción en favor de la readmisión; y a que le abone, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 51,01 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de consultoría y formación, desde el día 18 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de consultor y salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 1.530'19 euros. Las relaciones laborales en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de Cataluña del sector de oficinas y despachos.

  1. - La relación de trabajo entre las partes se inició en la fecha indicada tras la suscripción de contrato de interinidad de duración prevista hasta el 27-10-00, posteriormente prorrogada hasta 27- 10-01. En fecha 28-10-01 las partes firmaron contratos de trabajo indefinido por conversión de contrato temporal, en cuya cláusula primera se establece una jornada de trabajo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes.

  2. - La empresa demandada, en fecha 18 de enero de 2002, notificó al actor carta de despido por los hechos que en la referida comunicación constan y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, los cuales se califican en la carta como falta muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 43 y 45 del Convenio.

  3. - La empresa demandada dedica su actividad a impartir cursos de formación a empresas en materias tales como calidad, atención al cliente y otras. Los cursos se imparten en la propia sede de la demandada o en las respectivas de las empresas clientes, siendo éstas las que fijan los horarios en que los cursos han de impartirse. La demandada contrata en ocasiones los cursos con consultores externos, quienes facturan por sus servicios profesionales.

  4. -Los consultores de la empresa, entre ellos el actor, no fichan y disfrutan de un horario flexible, salvo en lo que respecta a la atención de los cursos de formación que tengan programados y que deben impartir en los horarios que tales cursos tengan establecidos. Las acciones formativas pueden prepararlas en sus propios domicilios, sin necesidad de acudir a la sede de la empresa. No obstante, el actor tenía por costumbre permanecer en la empresa en horario de 9 a 14 horas y de 15 a 18 horas, salvo que tuviera encomendado impartir cursos, en cuyo caso se adaptaba al horario de éstos.

  5. - La empresa contrató un curso de "atención al cliente" por encargo de la Fundación CECOT Formación, que se impartió en Manresa los días 8 de enero a 21 de marzo, en horario de 20 a 22 horas, cuya acción formativa se contrató, a su vez, por la empresa con un formador externo, Serafin . El día 8 de enero (martes) la citada persona avisó por teléfono su imposibilidad de asistir al curso por hallarse enfermo.

    El responsable del área de formación de la empresa Baltasar pidió al actor que sustituyera al enfermo, lo que el actor hizo, desplazándose a Manresa al efecto. El día 9 de enero el curso de impartió por el consultor externo inicialmente designado.

  6. - El jueves día 10 de enero, cuando llegaron al despacho la DIRECCION000 de la empresa Eugenia y Baltasar -sobre las 3 o 4 de la tarde- le pasaron una nota a Baltasar de que Serafin había llamado comunicando de nuevo su imposibilidad de acudir al curso de Manresa por motivos de enfermedad. Baltasar se entrevistó con el actor Victor Manuel a quien pidió que efectuara de nuevo la sustitución. El actor comunicó a su superior la imposibilidad de realizar la sustitución aduciendo que tenía entrada para el Liceo.

    La sustitución se realizó finalmente por un consultor externo contratado al efecto, Claudio , quien facturó a la empresa la cantidad total de 44,65 euros.

  7. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de...

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