STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:5739
Número de Recurso425/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00636/2005 Recurso de apelación 425/03 SENTENCIA NUMERO 636 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 425/03 , interpuesto por don Gerardo , representado por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, y por el Ayuntamiento de Alpedrete, representado por la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 72/02 sobre licencia de obras. Siendo parte don Juan Luis , representado por el Letrado don Odón Casal Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de septiembre de 2.003, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 72/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente recurso, ordenando al Ayuntamiento de Alpedrete que dicte una nueva por la que se acuerde la demolición de la edificación existente en la parte posterior izquierda de la finca del codemandado Gerardo . No se realiza pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 29 de septiembre de 2003, la representación de don Gerardo , y por escrito de 27 de septiembre de 2.003 la representación del Ayuntamiento, interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a la representación de don Juan Luis , para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 17 de mayo de 2005, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 72/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente recurso, ordenando al Ayuntamiento de Alpedrete que dicte una nueva por la que se acuerde la demolición de la edificación existente en la parte posterior izquierda de la finca del codemandado Gerardo . No se realiza pronunciamiento en costas".

Fue objeto de impugnación el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alpedrete en su sesión de 13 de mayo de 2002 por el que se acordó estimar la prescripción de las obras de ampliación del edificio destinado a barbacoa para convertirlo en vivienda de guarda en la parcela sita en la AVENIDA000 , número NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 ; así como el archivo del expediente incoado por infracción urbanística.

SEGUNDO

Siendo dos las construcciones en su día denunciadas, el Magistrado de instancia consideró, para la estimación del recurso respecto de la caseta referida, y tras analizar la prueba practicada en el procedimiento, que "no es factible aplicar el principio in dubio pro reo, propio del derecho penal, y menos con la amplitud y discrecionalidad que lo utiliza el Ayuntamiento, puesto que admite que la caseta inicial de 1988 se ha aplicado -considerablemente- con posterioridad, y que como no consta la fecha de las obras, deduce 'que debiera hacerse antes de 1993 puesto que en 1992 el recurrente contrató un guarda para la finca que necesariamente tuvo que alojarse en la citada caseta. Dicho razonamiento no puede ser admitido puesto que el guarda bien pudo alojarse en la caseta inicial, lo que no impedía que su ampliación se realizará posteriormente, incluso viviendo el guarda en la parte construida en 1988. Como quiera que los intereses generales en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística deben primar sobre los privados del infractor, a éste corresponde la prueba de la fecha de finalización de las obras, a efectos del cómputo de la prescripción, sin que haya acreditado la fecha de finalización de las obras de construcción de la ampliación de la caseta, por lo que se entiende que no está prescrita la acción administrativa, y dado que en las obras fuera de ordenación no es factible proceder a su ampliación, la demolición se practicará respecto de la actual construcción en su conjunto, puesto que al haberse ampliado lo antes edificado se reabre el plazo para el restablecimiento de la legalidad urbanística".

El que fuera codemandado en el recurso, don Gerardo , fundamenta su apelación en dos motivos. El primero hace referencia a la existencia de desviación procesal entre el objeto fijado en el escrito de interposición del recurso contencioso y el suplico de la demanda; entiende que en el suplico de la demanda existen pedimentos que no aparecen acotados en el escrito de interposición del recurso lo que entraña vicio de desviación procesal. El segundo motivo hace referencia a la existencia de incongruencia "extra petitum"

al concederse más de lo solicitado en el escrito de interposición ya que la acción se dirigió contra una obra de adosamiento de 6 metros de largo a una actuación existente y se procede por el Juez a demoler las dos construcciones.

El Ayuntamiento, por su parte, ataca la sentencia de instancia sobre la base de una interpretación errónea de la prueba practicada en autos que, según su fijación de hechos probados, lleva a la conclusión de estar prescrita la infracción urbanística.

TERCERO

Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 57.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y...

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