STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2002

PonenteEMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES
ECLIES:TSJCAT:2002:14192
Número de Recurso2402/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 2402/97 Partes: Serafin C/ DEPARTAMENT DESANITAT I SEGURETAT SOCIAL S E N T E N C I A Nº 1567 Ilmos. Sres.:

D. Emilio Berlanga Ribelles D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda Dª Mª Jesús Emilia Fernández de Benito En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN 2ª), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2402/97, interpuesto por Serafin , representado por el Procurador Sr. Luis A. Perez de Olaguer Moreno, contra el DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Luis A. Perez de Olaguer, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 2 de septiembre de 1997 imponiendo sanción de multa por la Comisión de Infracción grave de la Ley 15/1983 de 14 de julio de Higiene y Control alimentario. Expte. Sancionador 047/96-DTG.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 11 de febrero de 1999 se recibió el presente pleito a prueba y, tras los trámites previstos en la Ley Jurisdiccional, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, señalándose la audiencia del 9 de diciembre de 2002.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Somete D. Serafin a control de legalidad en este proceso contencioso-administrativo resolución del titular del Departament de Sanidad y Seguridad Scoial de fech 21 de septiembre de 1997 que le impuso una sanción de 2.500.000 pesetas por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 15.1.6 de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1983, de 14 de julio, sobre higiene y control alimentaria, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1423/1987, de 22 de noviembre. Sanción ésta que, según se desprende de la resolución y del expediente administrativo se soporta en dos actas de inspección y toma de muestras levantadas el 22 de mayo de 1996 por la Administración Sanitaria en el matadero Viñals Soler SA, de Argentona, dopnde consta que los inspectores veterinários actuantes tomaron muestras de ojo de varios ejemplares de especie bovina, propiedad de Serafin y con número de documento sanityario de traslado o guia de origen y Sanidad pecuaria AC 496865, de las cuales ocho arrojaron resultado positivo de presencia de dembuterol en la analítica practicada.

SEGUNDO

Ante todo, conviene poner de manifiesto que la Ley del Parlamento de Cataluña 15/83, de 14 de julio, de Higiene y Control Alimentários, regula en sus artículos 24 y siguientes el procedimiento sancionador, que se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y por las disposiciones que, atendida la especialidad de la materia, se contemplan en la mencionada normativa.

Dicha regulación procedimental prevé queantes de incoar expediente sancionador habrán de practicarse los actos de investigación e inspección correspondientes, a cuyo fin los inspectores podrán tomar las muestras que correspondan, mediante acta formalizada ante el titular de la empresa sometida a inspección o ante su representante legal o persona responsable, y en ausencia de éstos ante cualquier dependiente, debiendo transcribirse en la mencionada acta los datos y circunstancias precisos para identificar las muestras y sus características, y tomándose las muestras por triplicado, que deberán ser precintadas y lacradas. Una, juntamente con una copia del acta, quedará en la empresa o establecimiento sometido a inspección, que la habrá de conservar en depósito, en las debidas condiciones. Las otras dos quedarán a disposición de la Administración, que enviará una al laboratorio que habrá de practicar el análisis inicial. Si la empresa o establecimiento inspeccionados actúan únicamnete como distribuidores o comercializadores del producto y no tienen ninguna intervención en la conservación de...

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