STSJ Cantabria , 10 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Don José Luis Domínguez Garrido ????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a 10 de enero de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 517/02, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (C.S.I.-C.S.I.F.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), representadas por la Procurador Doña Marta Mesones Mesones y defendidas por la Letrado Doña Pilar Gómez Ituarte, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo parte el MINISTERIO FISCAL. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 10 de junio de 2002, contra la Orden de fecha 7 de junio de 2002, dictada por la Consejería de Presidencia, por la que se establece la implantación del sistema de control horario de personal, mediante la captación digital de los datos biométricos de la mano, que se pondrá en marcha a partir del próximo día 17 de junio de 2002.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como el Ministerio Fiscal, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos, se señala fecha para votación y fallo el día 9 de enero de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden de fecha 7 de junio de 2002, dictada por la Consejería de Presidencia, por la que se establece la implantación del sistema de control horario de personal, mediante la captación digital de los datos biométricos de la mano, que se pondrá en marcha a partir del próximo día 17 de junio de 2002.

SEGUNDO

Como afirmó esta Sala en su sentencia de 10 de enero de 2003: "SEGUNDO: Respecto de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración, como señaló el Auto de esta Sala de fecha 8 de agosto de 2002: "En el examen de las alegaciones de las partes no se infiere se den los motivos de inadmisión del presente procedimiento de protección de derechos fundamentales, pues, tras el análisis por la Sala, por un lado se evidencia Acto Administrativo, Orden de 5/06/02(BOC 7/06/02), del que no puede afirmarse que sea de mera ejecución de las Ordenes de 13 y 23 de Mayo de 2002, al disponer como novedoso la recogida y toma de datos del personal los días 10 y 14 de Junio de 2002, actuación administrativa susceptible de afectar a derechos fundamentales y cuestión a resolver en el curso del proceso, lo que se enlaza con el anuncio de pretensiones de preservación de derechos fundamentales justificada, consecuencia de lo cual es la prosecución del tramite del procedimiento especial instado, dada la concurrencia de los requisitos valorados y de lo que se comprueba que el recurso esta fundado y la licita utilización del procedimiento especial en defensa de los derechos fundamentales, debiéndose proseguir las actuaciones por este tramite de procedimiento especial."

TERCERO

Para la correcta resolución del presente litigio, se hace necesario realizar una breve descripción de carácter técnico del método en que consiste la lectura biométrica de la mano y las características esenciales de los equipos instalados y que habrán de utilizarse con tal finalidad. Estos equipos están basados en el reconocimiento tridimensional de la mano, largo, ancho y espesor, son algunas de las más de 90 medidas que se toman en cuenta para verificar la identidad biométrica de la persona. El sistema de reconocimiento de la geometría de mano, utiliza planos tridimensionales obtenidos mediante luz infrarroja y óptica. El dispositivo no scanea detalles como líneas, huellas o color. El scanner de mano mantiene un template de 9 bytes guardado en la memoria de una base de datos con la que comparar uno a uno los mismos con la mano scaneada. Este template es un conjunto de 9 bytes obtenidos mediante algoritmos matemáticos a partir de las lecturas tridimensionales de la mano. La tecnología de geometría de mano no es usada para identificación personal sino para verificación.

Un template no puede ser usado para identificar al usuario, incluso cuando se compara con otros templates, garantizado de esa manera que los derechos de privacidad no serán violados. Los templates pueden ser guardados en cualquier medio informático, pero no son útiles sin una comparación uno a uno con una lectura de una mano. Debido a que los templates de geometría de mano son el resultado de un algoritmo matemático no son susceptibles de ser usados en juicios como evidencias.

CUARTO

Una segunda cuestión que debe aclararse es la referente al ámbito de conocimiento del objeto de la controversia, teniendo en cuenta la modalidad procesal elegida para su planteamiento. Uno de los mayores problemas que planteaba desde el punto de vista procesal el proceso especial de la Ley 62/1978 era el de la determinación de su ámbito material de aplicación. La STS 18 de enero de 1993, señalaba que: "es consustancial al marco jurídico del proceso especial de la Ley 62/78, recordado constantemente por la Jurisprudencia, que sólo tienen cabida en el mismo aquellas pretensiones impugnatorias de actos o disposiciones que afectan de manera inmediata y directa a los derechos fundamentales especialmente protegidos del demandante, a los que se refiere el Art. 53.2 CE; y, paralelamente, que las cuestiones de mera legalidad son referidas al ámbito del proceso ordinario de la LJCA, como ocurre cuando para presentar una situación aparentemente violadora de un derecho fundamental... se ha de analizar previamente la legalidad del propio acto impugnado, a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico; a salvo la excepcionalidad de que, la opción aplicativa misma, comporte la lesión del derecho fundamental evidenciada por su signo manifiestamente arbitrario irrazonado o irrazonable, en correlación con lo que tiene declarado respecto al recurso de amparo el supremo intérprete constitucional". La nueva Ley de la Jurisdicción, manteniendo el citado criterio, pretende acabar con la rigidez en la distinción entre las cuestiones que afectaban de forma directa a los derechos fundamentales de aquellas otras de mera legalidad ordinarias que debían ser ventiladas conforme al procedimiento general regulado en la Ley de la Jurisdicción. Como pone de relieve la Exposición de Motivos de la nueva Ley, ese carácter rígido había provocado "un importante deterioro de esta vía procesal" por lo que la Ley pretende superarla "por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.", lo que no significa que puedan tener cabida en este procedimiento cuestiones referentes a la mera legalidad ordinaria, sino que tales cuestiones deberán ser analizadas exclusivamente en cuanto tengan incidencia en los mencionados derechos. Esta precisión procedimental nos sirve para eludir aquellas cuestiones que se recogen en la demanda y que se refieren a aspectos tales como la previa negociación etc.

QUINTO

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 98/2000, de 10 de abril, que "El derecho a la intimidad personal, como derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 C.E., implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para sostener una calidad mínima de la vida humana' (SSTTCC 209/1988, de 27 de octubre; 132/1988, de 1 de; 197/1991, de 17 de octubre; 99/1994, de 11 de abril; 143/1994, de 9 de mayo, y 207/1996 , de 16 de diciembre, entre otras)' " Igualmente es doctrina reiterada del citado Tribunal que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994,y 143/1994)

SEXTO

Más en concreto la STC 186/2000, de 10 de julio, resuelve un conflicto sobre la licitud del establecimiento de cámaras de vídeovigilancia en el economato de una empresa. Ésta al observar un llamativo descuadre en los rendimientos de dos de sus secciones, contrató con una empresa de seguridad la instalación de un circuito cerrado de televisión que, sin conocimiento de los trabajadores afectados ni de los órganos de representación de los trabajadores, enfocase únicamente a las tres cajas registradoras y al mostrador de paso de las mercancías. Como resultado de tales controles y al observarse ciertas irregularidades en su actividad laboral, la empresa procedió al despido de uno de los trabajadores que:

"SEXTO.- También hemos afirmado que el atributo más importante del...

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