STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Junio de 2000

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2000:1959
Número de Recurso1075/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1.075 de 1.997 Cuenca S E N T E N C I A NUM. 587 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a doce de Junio de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 1.075 de 1.997? del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CORPORACION ALIMENTARIA EUROPEA, S.A. (CORPALSA) , que ha estado representada por la Procuradora doña Concepcion Vicente Martínez y dirigida por el Letrado D. Javier Cuenca Navarro, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Sanción materia control calidad agroalimentaria ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de junio de 1997 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha del día 18 de marzo de 1997, en la que se imponía a la actora la sanción de multa de 21.126.760 ptas. recaída en el expediente sancionador EV 006/96, en materia de control de la calidad agroalimentaria.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se estime la prescripción invocada y la nulidad de las Actas que originaron el expediente sancionador, y se declare contrario a derecho el acuerdo recurrido y, subsidiariamente, se declare improcedente el cargo tercero y se reduzcan las sanciones de los cargos primero, segundo y cuarto a las cuantías siguientes: a) el cargo primero a 2.540.654 ptas.; b) el cargo segundo a 4.000 ptas.; c) el cargo cuarto a 1.000 ptas., con una suma total de 2.545.654 ptas., con expresa imposición de las costas procesales a la Administración.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29-3-2000.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales aplicables, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la actuación inspectora de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y ante presuntas irregularidades que afectan a las obligaciones de registro y a la calidad de los vinos, se levantaron las siguientes Actas de Inspección, por los Inspectores de Calidad adscritos a la Dirección General de Comercialización e Industrialización Agroalimentaria:

1 EP 6/96 de 7 de febrero (folio 12 del expediente)

  1. DP 6/96 de 8 de febrero (folio 21)

  2. DP 7/96 de 13 de febrero (folio 27)

  3. DP 9/96 de 1 de marzo (folio 31)

El conocimiento de los hechos originó la apertura del procedimiento de medidas cautelares 2/96 de fecha 9 de abril (MM 4/96), en las que la empresa realizó las alegaciones oportunas.

A la vista del escrito de alegaciones, por parte del Instructor del expediente se ordenaron diversas actuaciones que dio lugar a las Actas, suscritas por el enólogo de la Empresa, D. Inocencio : DP 71/96, de 12 de noviembre (folio 125) y EP 72/96, de 12 de noviembre (folio 128).

Se hicieron las oportunas averiguaciones con la empresa AGROVIN S.A., distribuidora de los filtros de vacío que la empresa manifestaba poseer, suscribiéndose con el responsable del departamento técnico de la empresa Sr. Jose Pablo el Acta serie PL 5/97, de 10 de marzo (folio 238).

Como consecuencia de la actuación inspectora se adopta el Acuerdo de Iniciación del Procedimiento Sancionador de 22 de julio de 1996, por el DG de Comercialización e Industrialización Agroalimentaria.

Mediante escrito de 11 de septiembre de 1996, con entrada en la Consejería de Agricultura y Medio ambiente el día 19, se presentan las oportunas alegaciones (folio 102 y sig.).

Posteriormente, se presenta nuevo escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución (folio 199), presentado por D. Clemente , en representación de la Entidad sancionada.

Finalmente, se adopta el Acuerdo por parte del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de marzo de 1997, por la que se impone a la entidad recurrente, una sanción de 21.136.760 ptas. (11.658.660 +

200.000 + 9.228.160 + 50.000).

SEGUNDO

En primer lugar, alega la recurrente la nulidad del expediente sancionador por aplicación del art. 6.2 en relación con el art. 13.1.e) del RD de 4-8-1993, n. 1398/93, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por haber transcurrido más de tres meses y medio entre la fecha en que la inspección realiza su propuesta de actuación (3 de abril) y la iniciación del procedimiento el 9 de abril de 1996 (medidas cautelares n. 2/96) hasta el 26 de julio de 1996 (fecha de notificación del Acuerdo de iniciación).

El art. 6 del Reglamento 1398/93 establece en su número 2: "Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo la imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir". El art. 13.1 del Reglamento lleva por título el de "Iniciación" y regula el contenido mínimo del acuerdo en el que ésta se formaliza. En el art. 12 de la misma norma se contemplan las actuaciones previas a la iniciación del procedimiento, cuyo objeto es determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, siendo realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia.

Este motivo ha de desestimarse pues el art. 6.2 mencionado se está refiriendo al Acuerdo de Iniciación, con el que comienza el procedimiento sancionador, y que ha de ser adoptado por el órgano competente según las normas de procedimiento. Este Acuerdo de Iniciación debe contener todo el contenido mínimo expresado en el art. 13.1. letras a, b, c, d, e y f, (identificación de la persona responsable, hechos, instructor, órgano competente, medidas de carácter provisional e indicación del plazo para alegaciones) y no sólo el expresado en su letra e) (medidas provisionales).

En el presente caso, las medidas de carácter provisional n. 2/96 (de fecha 8 de abril) preceden a la iniciación del procedimiento sancionador, luego no constituyen tal inicio, sino que se incorporarán con posterioridad. La posibilidad de adoptar medidas provisionales con anterioridad al acuerdo de iniciación está previsto expresamente en los arts. 72 y 136 de la Ley 30/1992 y 15 del Reglamento 1398/1993, de 4 de agosto. De la propia letra e) del art. 15 se puede deducir la posibilidad de que estas medidas provisionales sean anteriores al acuerdo de iniciación.

Así pues, ni las fechas de materialización de dichas "actuaciones previas" ni la de la adopción de las "medidas provisionales" son referencias útiles a la hora de determinar el supuesto de hecho del art. 6.2 del Reglamento. Dado que este precepto se refiere al Acuerdo de iniciación, y dado que éste es de fecha 22 de julio de 1996, notificado a la interesada el día 25 de julio de 1996 (folio 91 del expediente), es decir, a los tres días de haber sido adoptado, procede la desestimación del presente motivo.

TERCERO

Alega también la recurrente la nulidad de las actas EP 6/96 y DP 6/96 por no estar suscritas por personal autorizado, lo que vulnera los arts. 9 y 103.1 CE, en relación con los arts. 62.a) y e)

de la Ley 30/92.

Este motivo no puede prosperar en la medida en que el art. 121.3 del Decreto 8351972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2-12-1970, regulador del Estatuto de la viña, el vino y los alcoholes, señala que "las actas de inspección del Servicio de Defensa contra Fraudes (hoy Inspección de Calidad) se levantarán por triplicado y serán suscritas por el funcionario encargado del Servicio y el dueño o representante de la finca, establecimiento, almacén, o encargado de la custodia de la mercancía...".

De este modo, puede suscribir el acta la persona que meramente custodia la mercancía, por lo que con mayor motivo podrán suscribir el acta el DIRECCION000 de Fábrica, D. Jesús Carlos (EP 6/96, DP 7/96 y DP 9/96) y D. Inocencio (DP 6/96), enólogo de la empresa, personas que las suscribieron, como consecuencia de las funciones que realizan en la empresa, recibiendo a los inspectores, facilitándoles la documentación y la información solicitadas, asistiéndoles durante la toma de muestras y suscribiendo las actas.

La empresa no hizo referencia a este hecho en su escrito de alegaciones de fecha 11 de septiembre, formulado frente al Acuerdo de Iniciación y suscrito, ahora sí, por los representantes dotados de poderes, sin que, por otro lado, la Ley exija una representación con poder notarial para la suscripción de las actas. En todo caso, la mera suscripción del acta no supone un acto de conformidad, al modo que ocurre en el orden tributario (vid. Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986). Así se deduce el art. 121.3 RD 835/72 según el cual "ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la estimación de...

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