STSJ Cataluña , 8 de Julio de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:8499
Número de Recurso6627/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6627/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 8 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4962/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 28.4.01 dictada en el procedimiento nº 821/2000 y siendo recurrido/a I.N.E.M. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2.1.01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.4.01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absuelvo al demandado del petitum deducido en su contra, confirmando la resolución administrativa"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor cesó en la empresa DIRECCION000 . con fecha 8.9.00, por despido declarado improcedente en acto de conciliación de tal fecha ante el organismo competente, por el que se le reconoció la suma de 20.144.966 ptas. en concepto de indemnización legal conforme a su antigüedad inicial en la empresa de 1.2.84.

  1. - Al actor le fue reconocida la prestación por desempleo de nivel contributivo de 480 dias de derecho, desde el 9.9.00 al 8.1.02, por computarsele 1493 dias cotizados, desde el 28.6.96 al 8.9.00, sobre la base reguladora diaria de 13.320 ptas y base por contingencia común de 13.593 ptas. dia Reclama el actor se le reconozca el período máximo de 720 dias, pues entiende se le debe computar a tales efectos todo el tiempo trabajado en la empresa DIRECCION000 ., desde el 1.2.84 hasta el 8.9.00.

  2. - El 1.2.84 se constituyó la Sociedad DIRECCION000 ., siendo nombrado el actor Administrador solidario de la misma, además de ser nombrado Secretario de la Junta General Extraordinaria de accionistas, poseyendo, a su vez, el 20,m7% de la totalidad de las acciones y cesando como Administrador el 8.9.96. Simultáneamente a tales funciones realizaba actividades propias de la categoría de Economista en los departamentos de producción, administración y comercial (testifical). Se le retribuia por todo ello en forma de salario mensual, como trabajador por cuenta ajena.

  3. - Las funciones del actor como administrador solidario eran ostentar la plena representación de la sociedad con las más amplias atribuciones para dirigir y administrar los negocios sociales y realizar toda clase de actos y contratos de cualquier naturaleza y cuantia (folio 88)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se impugna la resolución del Instituto Nacional de Empleo que limita a 480 días el derecho a la prestación de desempleo reconocida al demandante, por entender que no han de computarse los días cotizados en el período 1-2-84 a 8-9-96 mientras ostentaba la condición de administrador solidario de la empresa.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que interesa la parcial modificación del hecho probado tercero, para que se hagan constar las concretas cantidades percibidas como retribución durante los años 1996 a 1999.

Pretensión inatendible, porque dicha cuestión ni tan siquiera constituye hecho controvertido y la sentencia ya recoge suficientemente los datos necesarios para la resolución del litigio, en lo que se refiere a los períodos a los períodos de tiempo durante los que el actor ostenta la condición de administrador solidario de la empresa de la que es titular del 20, 75 del capital social.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el segundo de los motivos, que en dos apartados diferentes denuncia infracción de los arts. 34, de la Ley 50/98, de 30 de diciembre; 9.3 de la Constitución; 2.3º del Código Civil; 205.1º del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y doctrina jurisprudencial que se cita; sosteniendo que lo dispuesto en la Ley 50/98, no puede aplicarse con carácter retroactivo a la relación jurídica que mantuvo hasta el año 1996 como administrador de la empresa; y que en todo caso, no ha existido fraude alguno por haber simultaneado durante un período de tiempo este cargo con la condición de trabajador...

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