STSJ Aragón , 8 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:2732
Número de Recurso132/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

6 Rollo núm. 132/2001 Sentencia núm. 1148/2001 MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a ocho de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 132 de 2001 (Autos núm. 446/2000), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 14 de diciembre de 2000, siendo demandante Dª Elsa , sobre pensión de jubilación no contributiva. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elsa , contra Instituto Aragonés de Servicios Sociales, sobre pensión de jubilación no contributiva; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha ocho de noviembre de 2001, siendo el fallo del tenor literal:

"Que debo estimar la demanda formulada por Elsa contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, con declaración de que la parte actora tiene derecho a la pensión de jubilación no contributiva solicitada, en los términos legalmente procedentes y con condena a la parte demandada a pasar por tal declaración y a abonársela en la forma y términos legalmente previstos.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.-Que la actora Elsa , mayor de edad, y que reside en Alcolea de Cinca, y que ostenta D.N.I. n°

NUM000 , solicitó al Instituto Aragonés de Servicios Sociales en fecha 29 de marzo de 2000, pensión de jubilación no contributiva, que le fue denegada por resolución de 27 de julio de 2000, por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia, constando que en la propuesta de resolución se computaban una unidad económica de convivencia de dos personas y un límite de acumulación de recursos de 958.069 pesetas, y constando asimismo en la propuesta, que se atribuían a la unidad familiar unos ingresos de 1.045.296 pesetas.

  1. -Que la parte actora formuló reclamación previa, desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de fecha 13-10- 2000.

  2. - Que la actora consta reside en Alcolea de Cinca, calle Travesía DIRECCION000 n° NUM001 , siendo integrantes de la unidad económica de convivencia su esposo Pablo y su hija Maite que conviven en el mismo domicilio, conviviendo también en el citado domicilio el yerno de la demandante Ángel Daniel , constando los ingresos de los miembros de la unidad familiar en el expediente administrativo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón con un primer motivo, formulado al amparo del art. 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), dirigido a la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

En el citado ordinal se recoge que en el domicilio familiar sito en Alcolea de Cinca residen la actora, su esposo, su hijo y su yerno. El recurrente por su parte sostiene que en este domicilio únicamente viven la demandante y su cónyuge.

La Jueza de instancia argumenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que considera probado que en el mentado domicilio residen las cuatro personas precitadas sobre la base de la prueba testifical evacuada y de los documentos de variación de inscripción en la oficina electoral.

Frente a ello, la parte recurrente funda su pretensión en el certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Alcolea de Cinca obrante al folio 84 de la causa y en el documento del IRPF obrante al folio 56.

Ninguno de los documentos invocados por la parte recurrente tiene una aptitud probatoria suficiente como para desvirtuar la valoración probatoria de instancia. Si el Juez "a quo", que goza de una inmediación de la que esta Sala carece, ha valorado el conjunto de la prueba practicada, y en particular la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR