STSJ Canarias , 27 de Mayo de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:2315
Número de Recurso156/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª. EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Mayo de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª María Inmaculada contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio 281/2001 sobre desempleo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. María Inmaculada contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de julio de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Las Palmas- del TSJ Canarias, mediante sentencia dictada el 15.2.99 en el RCA 2603/95 , y que es firme, declaró la nulidad de una serie de contratos de trabajo suscritos con el Ayuntamiento de Telde. Entre ellos, se encontraba el que la actora en este proceso firmó con dicha entidad, con fecha 16.6.95, redactado con arreglo al modelo oficial de los de duración determinada para lanzamiento de nueva actividad, para prestar servicios como monitora-educadora en el Instituto Municipal de Enseñanza.

SEGUNDO

En ejecución de la indicada sentencia, el Ayuntamiento de Telde remitió a la actora una carta de fecha 10.5.00, en la que le comunicó que con fecha 30.6.00 se procedería a "rescindir" el contrato. La actora no impugnó dicha decisión.

TERCERO

Solicitadas prestaciones de desempleo con fecha 21.7.00, el INEM las denegó mediante resolución dictada el 22.11.00. Formulada reclamación previa, fue desestimada. CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones de desempleo asciende a 5.112 ptas diarias.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por María Inmaculada contra el Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª María Inmaculada , confirmando la resolución del Instituto Nacional de Empleo (INEM) de fecha 22 de noviembre de 2000 por la que se le denegaban las prestaciones contributivas por desempleo que reclamaba, por entender que la misma no se encontraba en situación legal de desempleo en el momento de solicitarlas. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la demanda origen del presente procedimiento, al tener la actora derecho a percibir la discutida prestación.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 3 párrafo 1º letra c) y 9 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 2, 38 párrafo 1º letra c) y 103 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social . Razona en su discurso impugnatorio, en esencia, que al no haberse alegado por las partes la nulidad de pleno derecho del contrato de trabajo que unía a la actora con el Excmo. Ayuntamiento de Telde y partir el Magistrado de instancia de esa premisa para resolver el presente procedimiento, la sentencia que pone fin al mismo es incongruente con lo oportunamente solicitado por las partes.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia excesiva o extra petitum, como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 154/191,172/1994, 116/1995, 60/96 y 98/1996, entre otras).

Así, la congruencia debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Como mantiene el Tribunal Supremo en auto de fecha 21 de mayo de 1998 :

"el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencias de fechas 10 de diciembre de 1984 y 10 de junio de 1987 , que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (sentencia de 1 de febrero de 1985), resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y 6 de mayo de 1988 , y este criterio se debe mantener pues, estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil, es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan, la advertencia de defectos en la demanda, el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del juez, la posibilidad de que ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte, preguntar libremente a partes y a testigos o limitar el número de éstos cuando esté instruido. Por otra parte, el principio iura novit curia aplicado al juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho, ni es precisa la intervención de técnico en derecho en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad. Además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 69 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada (en esta línea se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1953, 14 de febrero y 4 de abril de 1961, 23 de junio de 1972, 3 de junio de 1981, 3 de abril de 1982 y 10 de septiembre de 1986). Estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía del principio de contratación, es decir, que las partes han de tener siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas".

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta que la Entidad Gestora demandada, tanto en la Resolución que pone fin al expediente administrativo iniciado como consecuencia de la solicitud de prestaciones efectuada por la actora (obrante por duplicado a los folios 28 y 50 de las actuaciones), como en la que se dicta para resolver la reclamación previa interpuesta (obrante por duplicado a los folios 29 y 46), como en la fase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR