STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Enero de 2003

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:160
Número de Recurso1067/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.067/02.- Ponente: Sr. Montiel.- Fallo: 15-1-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a dieciseis de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 65 En el Recurso de Suplicación número 1.067/02, interpuesto por Rocío , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 20 de mayo de 2.002, en los autos número 119/02, sobre Invalidez no Contributiva, siendo recurrida CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones ejercitadas contra él en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Doña Rocío con D.N.I. nº NUM000 solicitó pensión de invalidez no contributiva el día 3 de noviembre de 1.992 que le fue concedida mediante resolución de la Delegación Provincial de la Conserjería de Bienestar Social fechada el 5 de febrero de 1.993 mediante la que se le reconocía el derecho a pensión de invalidez no contributiva desde 1-12-92.

Segundo

La actora en febrero de dos mil uno, y en la declaración anual presentada el veintiséis de febrero de dos mil uno declaró que los miembros de la unidad económica de convivencia tanto del año 2000, como para el año 2001 eran: su esposo Plácido y sus hijos Mauricio , Guillermo y Daniel . El límite de acumulación de ingresos de la unidad económica de convivencia para el año 2000 era de 5.353.915 y los ingresos de la unidad económica de convivencia para ese año de 4.531.236. Para el año 2001 el límite era de 5.574.030 y los ingresos de la UEC 8.053.696 pesetas.

Tercero

Con fecha 20 de noviembre de 2001 mediante resolución de la Delegación Provincial de la Conserjería de Bienestar Social se acordó la extinción del derecho a la pensión de invalidez no contributiva por superar los recursos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte la actora y el reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de pensión no contributiva. Cuarto.

Presentada la preceptiva Reclamación Previa esta fue desestimada de forma expresa mediante Resolución de 12 de diciembre de 2.001.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan dos motivos de recurso por la parte demandante, amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; para respectivamente postular la revisión del contenido del hecho probado segundo de la sentencia, en cuanto que establece como acreditado que durante la anualidad de 2.001, la unidad económica de convivencia tuvo ingresos económicos ascendentes a la cantidad de 8.053.696 ptas.; y, de otro lado, denunciar infracción de los arts. 16.2, 17 y 25.3 del Real Decreto 357/91, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal supremo de 24 de septiembre de 1.996.

La cuestión que se debate se centra en determinar si la Resolución de la entidad gestora de 20 de noviembre de 2.001, que declara extinguida la pensión de invalidez no contributiva de la actora con fecha de efectos desde el 1 de enero de 2.001 y fija en 544.830 ptas. (3.274,49 euros) el importe de las prestaciones indebidamente percibidas; es o no conforme a derecho.

Para la adecuada resolución de la cuestión deben analizarse las distintas obligaciones que competen a la beneficiaria de la pensión en orden a las distintas declaraciones y comunicaciones que debe efectuar a la entidad gestora, así como las consecuencias jurídicas que se derivan de tales declaraciones y comunicaciones.

En primer lugar, todo beneficiario de pensión no contributiva debe presentar en el primer trimestre de cada año una declaración de los ingresos o rentas computables referidos al año inmediato anterior (art. 16.2 párrafo 1º del Real Decreto 357/91, de 15 de marzo). La finalidad de tal declaración es la de permitir a la entidad gestora la regularización de la cuantía de la pensión reconocida, una vez conocidos los ingresos de la unidad económica de convivencia consolidados en la anualidad anterior. Dicha regularización debe haberse realizado el 31 de octubre de cada año (art. 25.3 del mismo Real Decreto).

Las consecuencias jurídicas de no presentarse en plazo tal...

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