STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2005:5624
Número de Recurso209/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 209/97 (Y Acumulados)

SENTENCIA Nº 669 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don Juan Luis Lorente Almiñana Magistrados Don Carlos Altarriba Cano Doña María José Alonso Mas Valencia, diecinueve de septiembre de 2005 Visto el incidente de nulidad de actuaciones promovido en este recurso por el Letrado Don Fernando de Val Pardo, en nombre y representación de Don Juan Luis y Don Jose María , en el presente recurso contencioso administrativo; y habiendo comparecido, como demandado, el Ayuntamiento de Castellón, representado por el Procurador Don Fernando Bosch Melis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El cuatro de noviembre de 2002 se dictó sentencia en el presente recurso, por el que se estimaban en parte los recursos interpuestos por Don Luis Carlos contra liquidaciones provisionales y definitivas de contribuciones especiales giradas por el Ayuntamiento de Castellón, y en que se estimaba parcialmente el recurso presentado por los Sres. Juan Luis Jose María contra las liquidaciones provisionales de dichas contribuciones especiales, a las que se refería la demanda.

SEGUNDO

El uno de septiembre de 2004 la Sala dictó auto , en que se acordaba anular el auto de 20 de mayo de 2004, dictado en ejecución de sentencia, anular la providencia de apremio y demás actos ejecutivos dictados por la Administración demandada en relación con las cuotas definitivas giradas a los Sres. Jose María Juan Luis en el expediente de contribuciones especiales, y asimismo retrotraer parcialmente las actuaciones procesales, a fin de que los Sres. Juan Luis Jose María formalizaran su demanda en relación con las cuotas definitivas de las contribuciones especiales (acuerdo de 26 de febrero de 1999); si bien con mantenimiento de las restantes actuaciones procesales realizadas y del fallo parcialmente estimatorio del recurso.

TERCERO

En la fundamentación del auto, se señaló sustancialmente que, pese a que formalmente los Sres. Jose María Juan Luis habían formalizado únicamente demanda incidental de ejecución de la sentencia de cuatro de noviembre de 2002, en realidad de sus escritos se deducía que, asimismo, solicitaban la nulidad parcial de actuaciones procesales. Y ello en la medida en que dichos señores, una vez presentado el recurso contra las liquidaciones provisionales, presentaron en la Sala solicitud de suspensión cautelar, previa prestación de aval, contra las cuotas definitivas; y que de hecho el Ayuntamiento no se opuso a ello siempre y cuando se ampliara el aval en cuantía suficiente. Así, de ello se manifestaba una inequívoca voluntad de recurrir las liquidaciones definitivas; por lo que el hecho de que la Sala no les hubiera emplazado para deducir demanda contra ellas les había causado una situación de indefensión.

El auto impugnado añadió también, en cuanto al plazo para solicitar la nulidad de actuaciones, que los actores sólo tuvieron conocimiento de la indefensión causada por ese defecto procesal cuando el ayuntamiento les giró en ejecutiva las cuotas definitivas de las contribuciones especiales; ya que a raíz del fallo de la sentencia pudo haberse previsto que el ayuntamiento procedería de otro modo.

Por lo demás, se acordó solamente la nulidad parcial de las actuaciones procesales, conforme al art. 242 LOPJ ; y ello, en la medida en que, en realidad, nos encontrábamos con una sentencia que resolvía tres recursos acumulados, pero dejaba de resolver un cuarto, el relativo a las cuotas definitivas de los Sres. Juan Luis Jose María .

CUARTO

Se emplazó a los Sres. Jose María Juan Luis para la formalización de la nueva demanda; cosa que hicieron, solicitando que se fallara sin prueba ni conclusiones. A continuación, el ayuntamiento presentó su contestación.

QUINTO

Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el once de julio de 2005, y designándose como ponente al Presidente Don José Díaz Delgado. Al ser promovido a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, la ponencia pasó al Ilmo. Sr. Don Manuel José Baeza Díaz-Portales, quedando los autos señalados para el siete de julio. Finalmente, por haber conocido con anterioridad del presente procedimiento, se designó ponente a María José Alonso Mas, señalándose de nuevo los autos para el seis de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se dirige la demanda de los actores contra las cuotas definitivas de las contribuciones especiales que se les giraron por la apertura de la CALLE000 , de Castellón. En la demanda, reproducen sustancialmente los argumentos que ya habían referido en su demanda original contra las liquidaciones provisionales; y añadieron asimismo referencias al incidente de nulidad de actuaciones a que nos hemos referido. Aducen también el fallo parcialmente estimatorio de la sentencia de cuatro de noviembre de 2002 , que estimó en parte el recurso por no haber bonificado el ayuntamiento en un 60% la red de alcantarillado, ni haber reducido en un 50% las cuotas por tratarse de terrenos sujetos a expropiación. La demanda incidental solicita asimismo el resarcimiento de los gastos derivados de los avales

SEGUNDO

El ayuntamiento, en su contestación, se limita a afirmar que las sentencias firmes sólo pueden ser alteradas en su fallo mediante recurso de revisión, previsto en el art. 102 LJCA .

TERCERO

Lo primero que debemos hacer es despejar la objeción propuesta por el ayuntamiento; y ello, simplemente recordando que asimismo el incidente de nulidad de actuaciones procede contra las sentencias firmes. Por lo demás, el fallo de la sentencia de cuatro de noviembre de 2002 no se altera en absoluto, dado que simplemente lo que ocurrió es que la misma no se pronunció sobre la anulación de las cuotas definitivas de los Sres. Jose María Juan Luis , al no haberse emplazado para formalizar demanda contra ellas a los citados recurrentes.

CUARTO

Así las cosas, obviamente no cabe sino reproducir la fundamentación jurídica de la sentencia de cuatro de noviembre de 2002 , que, como se recordará, sí se pronunció en relación con las cuotas definitivas del otro afectado por el expediente, Sr. Luis Carlos :

"DÉCIMOSÉPTIMO. Pasando ya a los problemas derivados del porcentaje de repercusión del beneficio especial, debemos empezar señalando que, como bien señala el Abogado del Ayuntamiento en sus conclusiones, no ha quedado en absoluto acreditado que la CALLE000 forme parte del sistema general viario. Es verdad que, por una parte, la Ley 6/94 no contempla el concepto de sistema general, si bien nos da otros en cierto modo próximos, atinentes, por lo que al viario se refiere, a la diferenciación entre la red primaria y la secundaria. También es verdad, no obstante, que la Ley 6/98, de 13-4 , sí contempla el concepto de sistema general, al tratar de los derechos y deberes de los propietarios; si bien a estos efectos la única diferencia radica en que, en suelo urbanizable los mismos deben costear también las infraestructuras de conexión a estos sistemas. Porque, en cuanto a deberes de cesión, la Ley 6/98 los ha ampliado, incluyendo los sistemas generales.

Bien es verdad que, en el momento en que se dictaron los acuerdos recurridos, no era de aplicación la Ley 6/98 , sino la regulación de los derechos y deberes contenida en el TRLS de 1992, que no fue objeto de declaración de inconstitucionalidad. Pero la cuestión es irrelevante a efectos de este proceso, porque no queda acreditado que la calle litigiosa sea sistema general.

A este respecto, el perito judicial entiende que esa calle es sistema general porque aparece...

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