STSJ Cataluña 9865, 24 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:9865
Número de Recurso61/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9865
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 61/2005 Partes : Marí Jose Y OTROS C/ AJUNTAMENT DE LA SENIA S E N T E N C I A Nº 1158 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª.PILAR GALINDO MORELL.

  1. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA.

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 61/2005, interpuesto por Marí Jose Y OTROS, representado el Procurador Dª. MARTA DURBAN PIERA, contra AJUNTAMENT DE LA SENIA, representado por el Letrado de la Diputación de Tarragona.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marí Jose , Dª. Juana , Dª.

Lidia , Dª. Marcelina , D. Julián , D. Alejandro , D. Sebastián , D. Eduardo , D. Luis Manuel , Y D. Jaime , representado por el Letrado D. Agustín Maria Chapa Ruiz, contra el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Senia de fecha 15 de Marzo de 2002, mediante el cual se desestimaban las alegaciones interpuestas contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de 13 de diciembre de 2001 en el que se aprobaba las imposiciones de Contribuciones Especiales como consecuencia de la futura Ejecución de la Obra de Reforma-Restauración del Pavimento y de los Servicios Urbanos del Centro Histórico de la Senia, por ser ajustada a derecho, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por los contribuyentes afectados la sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 192/2002 interpuesto por aquéllos contra la imposición por el AYUNTAMIENTO DE LA SENIA de contribuciones especiales como consecuencia de la ejecución de la obra de reforma-restauración del pavimento y de los servicios urbanos del centro histórico de La Senia.

SEGUNDO

La sentencia apelada, en su último fundamento da respuesta, sucinta, a las cuestiones litigiosas que ahora se reproducen en el escrito de apelación: a) Las redes de agua y saneamieno además de no tener las dimensiones correctas son de una antigüedad más que notable sin que exista prueba en contrario de un deficiente mantenimiento o conservación por parte de los servicios municipales; b) La red de alumbrado debe considerarse una mejora y las fotografías del pavimento son los suficientemente expresivas de su estado como para estimar no solo conveniente su sustitución; y c) Por lo que se refiere a la Iglesia Católica se estima de aplicación el art. IV del Acuerdo de la Santa Sede con el Estado Español y por ende, según la sentencia, no puede considerarse sujeto pasivo a quien está legalmente exento.

SEGUNDO

Las dos primeras cuestiones se reconducen a la existencia o no de beneficio especial, en relación con la repetida problemática de las mejoras/sustitución, y también a la corrección o no del porcentaje del coste a repercutir.

En tal sentido, viene reiterándose por esta Sala:

  1. Que la STS de 2 de julio de 1997 sintetiza las ideas esenciales en materia de concurrencia de beneficio general junto al beneficio especial.

    Señala tal sentencia que la coexistencia del beneficio o interés general y el beneficio o interés especial de determinadas personas, ha sido reconocida desde siempre, por la legislación reguladora de la Hacienda Local. No obstante, a nadie se le oculta la dificultad de determinar el grado de concurrencia del beneficio general y del beneficio especial, en función del cual habrá de señalarse el porcentaje del coste de las obras que constituirá el monto de las Contribuciones especiales a exigir a las personas beneficiadas especialmente, y el que se sufragará con cargo a los presupuestos generales del Municipio.

    Se añade por el Alto Tribunal que la normativa anterior al Real Decreto 781/1986, de 18 abril , trató de resolver mediante disposiciones de obligado cumplimiento el difícil problema de la estimación valorativa del beneficio especial. Esta línea de regulación y determinación normativa del "quantum" del beneficio especial alcanzó su cenit en el Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre .

    Y concluye señalando que rigen actualmente al respecto las siguientes ideas esenciales: 1.ª) En toda obra municipal deben coexistir siempre el beneficio o interés general y el beneficio especial o interés particular, y este último se cifra como máximo en un 90 por 100 de la utilidad o beneficio total que producen las obras; 2.ª) La estimación del beneficio especial corresponde realizarla al Ayuntamiento en el correspondiente expediente de aplicación de las contribuciones especiales, pero tal estimación debe estar motivada, aun reconociendo la dificultad que tal apreciación lleva consigo; 3.ª) El porcentaje máximo del 90 por 100 no significa que, en todo caso, y cualquiera que sea la naturaleza o clase de las obras, pueda el Ayuntamiento respectivo, sin más, fijar la cuantía de las contribuciones especiales en dicho porcentaje, al contrario es un recordatorio constante de la obligación que recae sobre el Ayuntamiento de estimar y apreciar cuál es el beneficio general que va a recibir la colectividad y cuál es el beneficio especial de determinadas personas, las que tendrán que pagar las correspondientes contribuciones especiales, por lo que insistimos en la necesidad de motivar razonablemente el "quantum" del beneficio especial; 4.ª) Este porcentaje debe ser sólo uno, para cada obra en concreto aunque el beneficio especial, pueda no ser igual para todos los contribuyentes afectados, a cuyo efecto deberán preverse los índices, factores o módulos precisos sin incurrir, por supuesto, en discriminaciones injustificadas; 5.ª) La estimación del beneficio especial debe referirse al conjunto de las obras y a todas las personas...

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