STSJ Aragón 493, 10 de Abril de 2006

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAR:2006:375
Número de Recurso267/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución493
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00423/2006 ROLLO Nº: RSU 267/06 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a diez de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos.

Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Almudena , contra la sentencia núm.

325/05 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 17 de Noviembre de 2005, dictada en proceso número 777/05 , sobre Despido, y entablado por doña Almudena frente a Iniciativas Locales, S.L.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- La actora doña Almudena ha venido prestando sus servicios desde el 4 de septiembre del 2001 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Iniciativas Locales, SL.", con la categoría profesional de Maestra Especialista en Educación Infantil y con salario mensual de 1064'78 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras. 2º.- La relación laboral entre los litigantes nació de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrado para prestar servicios en la Escuela Infantil Municipal de Librilla, cuya gestión mediante concesión administrativa se adjudicó por parte del Ayuntamiento de dicha localidad a la patronal demandada el 29 de mayo del 2001 en concurso público convocado el anterior día 2 de marzo del mismo año. En el contrato de trabajo suscrito por las partes en litigio se consignó que la duración de la contrata administrativa con el Ayuntamiento de Librilla marcaría la vigencia de la relación laboral. 3º.- La empresa demandada y el Ayuntamiento de Librilla suscribieron el 27 de agosto del 2001 el contrato de concesión del servicio de la Escuela Infantil Municipal. El contenido de este contrato, así como el del pliego de condiciones obran en el documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada y su contenido se da aquí por reproducido en su integridad. 4º.- La vigencia temporal de la concesión administrativa inicialmente pactada fue de un año a contar desde el 1 de septiembre del 2001, siendo tácitamente prorrogado por periodos anuales en tres ocasiones hasta alcanzar el máximo de duración total de cuatro años convenido, es decir, hasta el 31 de agosto del 2005. 5º.- La empresa demandada remitió a la trabajadora demandante el siguiente escrito fechado el 7 de julio del 2005: "Le comunicamos que con fecha 31 de agosto de 2005 se extingue la relación laboral que viene manteniendo con nuestra empresa desde el día 04 de septiembre del 2001, por finalización de servicio para el que fue contratada". 6º.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada. 7º.- Para la ejecución de la repetida concesión administrativa la patronal demandada contrató inicialmente, en fecha 4 de septiembre del 2001, además de a la demandante, a otras tres trabajadoras: Estela , Cristina y Carmen . El 11 de abril del 2005 la empresa contrató a dos trabajadoras más:

Camila y Aurora . Ello se debió a que en tal fecha aumentó el número de aulas y, por tanto, de alumnos.8º.- El 2 de agosto del 2005 el Ayuntamiento de Librilla adjudicó nuevamente a la empresa demandada, en concurso público convocado por la citada Administración Local el 4 de julio del 2005, la gestión mediante concesión administrativa de la Escuela Infantil Municipal de esta localidad. La patronal y el Ayuntamiento suscribieron el 1 de septiembre del 2005 el nuevo contrato de concesión de servicio de dicha Escuela Infantil, cuyo contenido, obrante en el documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada, se da asimismo por reproducido en su integridad. 9º.- Para la ejecución de esta segunda concesión administrativa la empresa demandada contrató a siete trabajadores: Cristina , Estela , Carmen , Emilia , Fátima , Frida y Gabriela . 10º.- El 6 de octubre del 2005 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC ;" Y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por doña Almudena contra "Iniciativas Locales SL", debo absolver y absuelvo a la referida empresa demandada de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, de fecha 17 de noviembre de 2005 , que desestimó la demanda formulada por doña Almudena contra "Iniciativas Locales SL", sobre despido, interpone recurso de suplicación la parte actora en el que, a través del doble motivo de revisión fáctica y jurídica, interesa la revocación del fallo de instancia y el dictado por esta Sala de otra sentencia favorable a su pretensión.

La empresa impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, en sus propios términos.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La recurrente dedica el primer motivo de su recurso a solicitar, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de

Procedimiento Laboral , la modificación del relato de hechos probados de la sentencia, a fin de que se introduzca en su hecho probado noveno el siguiente texto literal: "Siendo las tres primeras de las citadas, las mismas trabajadoras que junto a la actora, venían prestando servicios para la demandada en la Escuela Infantil de Librilla desde el año 2001". La revisión fáctica solicitada se apoya en los documentos obrantes a los folios 189 a 2000 (contrataciones del año 2.001) y 216 a 225 (tres de los contratos de 2.005).

La adición solicitada es improcedente, por dos motivos: 1) de un lado, por innecesaria, ya que se trata, como el propio recurrente reconoce, de una precisión al relato fáctico de la sentencia, ya que la coincidencia parcial de plantillas que se quiere poner de manifiesto entre la primera y la segunda contrata se desprende, sin necesidad de más aclaraciones, del mero cotejo de las personas citadas en los ordinales fácticos séptimo y noveno de la sentencia; 2) de otro lado, la adición no ha de prosperar porque resulta intranscendente para la decisión del asunto aquí planteado, como más adelante se razonará.

FUNDAMENTO TERCERO.- El segundo motivo del recurso está dedicado a cuestionar el derecho aplicado por la sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral . En concreto, impugna la parte recurrente el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, por infracción y/o inaplicación de: los arts. 15, 44 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ; los arts. 2 y 8 del R.D. 2720/1998 ; las Directivas de la Unión Europea 77/187, 98/50 y 2001/23 ; la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas recogida en las Sentencias de 17 diciembre 1987 (Asunto Ny Molle Kro), 10 febrero 1988 (Asunto Daddy's Dance may), 12 noviembre 1992 (Asunto Watson Rask y Christensen), 5 diciembre 1999 (Asunto Allen), 18 marzo 1986 (Asunto Spijkers) y 11 marzo 1997 (Asunto Süzen ); la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencia TS Sala 4ª de 23 junio 1988, rec. 4765/1997 ); el principio de estabilidad en el empleo y el artículo 35 de la Constitución.

Como se sabe, el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado 1 a), autoriza la celebración de contratos de duración determinada «... Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta», y, en su apartado 3, declara que «Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley»; mientras que el artículo 49.1 c ) dispone que «El contrato de trabajo se extinguirá:...Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato».

Por su parte, el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 1 a) y 2 autoriza la duración determinada y define la modalidad contractual del contrato para obra o servicio determinados; en el artículo 8.1 a )

dispone que tal contrato, previa denuncia de cualquiera de las partes, «se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato»; y en el artículo 9 establece la presunción iuris tantum de duración indefinida del contrato, tanto «cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita» -apartado 1- como cuando hayan sido «celebrados en fraude de Ley» -apartado 3-.

En síntesis, dos son los argumentos que esgrime la parte recurrente para avalar su pretensión suplicacional:

1)En primer lugar, que si bien "es cierto que el Tribunal Supremo viene manteniendo la legalidad de la temporalidad de un contrato de trabajo ligada a la vigencia de una contrata para la prestación de un servicio, como...

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