STSJ Comunidad de Madrid 11/2014, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Enero 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0176628

Procedimiento Ordinario 643/2011

Demandante: FRONTAL XXI, S. L.

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MATUD JURISTO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 643/2011, promovido por la Procuradora Dña. Cristina Matud Juristo, en nombre y en representación de la mercantil "FRONTAL XXI, S.L.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2011 que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 22 de diciembre de 2010. Han sido parte en autos el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 21 de noviembre de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2011 que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 22 de diciembre de 2010.

El TEAR rechaza el recurso de anulación afirmando que: "En el caso que nos ocupa, los interesados plantearon la procedencia de la sujeción al IVA por concurrir todos los elementos legalmente determinados para ello, y el TEARM ha resuelto sobre esa concreta cuestión con una argumentación encaminada a rechazar la concurrencia de un requisito determinado, la condición de empresario del vendedor, argumentación que puede ser sustantivamente acertada o equivocada, pero no es incongruente pues no se aparta del petitum sino que lo deniega de forma motivada, resultando evidente que no hay modificación sustancial de los términos al no apartarse de la discusión jurídica sobre lo pedido, por lo que en virtud de lo expuesto este Tribunal acuerda desestimar el recurso de anulación, confirmando la resolución recurrida".

SEGUNDO

En la demanda presentada por la mercantil "FRONTAL XXI, S.L." se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución dictada por el TEAR de fecha 23 de febrero de 2011. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, alega la improcedencia de las actuaciones liquidatorias y sancionadoras, pues con el otorgamiento de la escritura pública de fecha 25 de enero de 2005 no pudo producirse ni el hecho imponible ni el devengo del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por los siguientes motivos:

A.- Primero, porque la escritura pública de compraventa no constituía un titulo de trasmisión de bienes o de derecho en la medida en que ese hecho quedaba diferido al cumplimiento de una condición suspensiva como era la aprobación e inscripción del Proyecto de Reparcelación del APR 08.02 "Joaquín Lorenzo" y que en el momento del otorgamiento de la escritura pública (incluso en la actualidad) se encontraba pendiente de aprobación e inscripción en el Registro de la Propiedad. Insiste la recurrente en la idea de que la venta formalizada lo era sobre derechos de aprovechamientos futuros en la medida en que la propia existencia de los mismos dependía y quedaba supeditada a su previo reconocimiento en el Proyecto de Reparcelación del APR

08.02 "Joaquín Lorenzo" que en el momento de la firma de la escritura (y en la actualidad) estaba pendiente de aprobar e inscribir en el Registro de la Propiedad y que será en ese momento en que se reconozca a los vendedores su condición de titulares de aprovechamientos urbanísticos por la aportación de los retos de su finca registral nº 872 que se corresponden con las fincas identificadas en la escritura como fincas FC-1, FC-2 y FC-3. Hasta tal punto así se entendió por las partes que, destaca el actor, que se difirió el pago de la práctica totalidad del precio (hasta un 80%) al momento en que se aprobara e inscribiera en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Reparcelación en el que se adjudicaría ya a los vendedores el aprovechamiento urbanístico en la correspondiente parcela de reemplazo. En consecuencia, es aplicable lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, según el cual: "En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuera suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla".

B.- Segundo, porque en el momento en que se verifique la trasmisión o entrega de los bienes, que será en el momento en que se cumpla la condición suspensiva, ésta quedará sujeta y no exenta a IVA al tratarse de la transmisión de parcelas resultantes de un Proyecto de Compensación que se encontraran al menos en curso de urbanización.

De forma subsidiaria alega la recurrente la improcedencia de la liquidación y de la sanción impuesta porque entiende que se trataba de una venta sujeta a IVA y no a trasmisiones patrimoniales onerosas por dos motivos. Primero dada la condición de empresario de los transmitentes que constituyeron una comunidad de bienes con el objeto de la promoción, urbanización, desarrollo y venta total o parcial de, entre otras, la finca registral nº 872. Y como tal está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas bajo el epígrafe 833.1 "promoción de terrenos". Y segundo porque cuando se realiza la venta ya se habían devengado gastos inherentes al proceso de producción del suelo calificados como costes de urbanización. En este aspecto la actora destaca que deben considerarse incursos en procesos de urbanización no solo aquellos terrenos sobre los que directamente se haya procedido a la ejecución material de obras de urbanización, sino también todos aquellos en los que se han verificado actuaciones que ponen de manifiesto que los terrenos ya se han incorporado a la cadena de producción de edificaciones, como son la aprobación del planeamiento de desarrollo, la aprobación de bases y estatutos de la Junta de Compensación y de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización pues constituyen actuaciones que forman parte de las obras de urbanización que deben costear los propietarios afectados.

Finalmente, refiere la improcedencia de la sanción impuesta por la falta de certeza de los hechos sobre los que se asienta y por vulneración del principio de culpabilidad.

Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid destacan que únicamente puede ser objeto de este proceso la resolución dictada por el TEAR en cuanto que única y exclusivamente se pronuncia sobre la improcedencia del recurso de anulación planteado por la recurrente y que debe ser confirmada. En este sentido refieren que habiendo sustentado la parte actora el recurso de anulación en una presunta incongruencia de la resolución del TEAR de Madrid y constatándose que dicha resolución si se pronunció sobre todos y cada uno de los aspectos planteados por la recurrente en su reclamación, si bien de modo desfavorable a sus intereses, no puede admitirse la existencia de incongruencia en el pronunciamiento, con el que la parte podrá discrepar en el fondo pero en ningún caso puede defender que el mismo omitió dar respuesta a sus pretensiones.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada debemos examinar si concurre la causa de inadmisibilidad alegada en el escrito de contestación tanto por el Abogado del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid pues su estimación haría innecesario el examen de la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En este sentido se alega que el presente recurso es inadmisible en aplicación de la causa prevista en el articulo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con los artículos 18 y 45 de la LJCA porque no consta que la interposición del presente recurso contencioso administrativo se haya interpuesto constando el acuerdo de los órganos de gobierno o de decisión de la Sociedad Limitada...

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