STSJ Navarra , 9 de Febrero de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2001:315
Número de Recurso27/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 27/00 S E N T E N C I A Nº 4 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona a nueve de febrero de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 27/00, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 11 de abril de dos mil, en autos de juicio de menor cuantía nº 422/97, (rollo de apelación civil nº 114/99) sobre crédito en cuenta corriente, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, siendo recurrente el DEMANDADO D. Claudio , representado ante esta Sala por el procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigido por el Letrado D. Carlos Pellejero García y parte recurrida la DEMANDANTE CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA representada en esta recurso por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Juan José Azcárate Olano, y los DEMANDADOS DIRECCION000 . Y D. Luis Antonio , los cuales no han comparecido en los autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra los demandados anteriormente reseñados estableció en síntesis los siguientes hechos: según póliza de reconocimiento de préstamo que se acompaña, la demandante entregó a la mercantil DIRECCION000 . el día 12 enero 1995 la cantidad de 8.000.000 pts. Firmaron como fiadores, respondiendo solidaria e indistintamente con la prestataria de todas las obligaciones asumidas los codemandados Luis Antonio Y D. Claudio . En la póliza correspondiente quedó acordado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la prestataria y por los fiadores, y en especial el impago de cualquier plazo de amortización e intereses sería motivo suficiente para considerar vencida la operación, pudiendo su mandante reclamar la devolución total de las cantidades adeudadas. Se ha incumplido con los pagos pactados adeudándose la cantidad de 7.404.341 por el concepto de capital prestado más la de 2.843.152 pts. en concepto de intereses de mora. Interpuesta en su día demanda de juicio ejecutivo, se dictó sentencia estimatoria siendo revocada por la Audiencia Provincial al considerar que la mencionada póliza carecía de fuerza ejecutiva por defectos extrínsecos. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia "condenando a los demandados al pago por la suma total de 10.247.193 pts. a que asciende el principal e intereses adeudados a fecha 22 septiembre 1997, más los intereses que se devenguen al tipo pactado desde la citada fecha hasta el completo pago de la cantidad reclamada, con expresa imposición de costas a la contraparte".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció D. Claudio por medio del Procurador Sr. D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, alegando en primer lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva así como falta de jurisdicción territorial para la interposición de la demanda, ya que la póliza en la que se pretende basar la misma es inexistente y nula. En cuanto a los hechos, hizo constar que: El codemandado, D. Luis Antonio , socio de DIRECCION000 ., desde el día 13 abril 1992 llevaba la dirección y administración de la empresa para lo que se le otorgaron los oportunos poderes notariales, nombrándosele en fecha 30 noviembre 1994 administrador único de la empresa. El Sr. Luis Antonio realizó diversas operaciones que llevaron a la sociedad a una difícil situación, actuaciones que se le ocultaron a su representado, al que presentaba unos balances con beneficios cuando la sociedad en realidad lo que tenía eran pérdidas. En el año 1995, el citado codemandado en representación de DIRECCION000 . formaliza con IBERCAJA una póliza de declaración y reconocimiento de crédito en la que se hacía constar que ésta última concede un crédito en cuenta corriente para la extracción de fondos hasta un límite de 8.000.000 pts. Niega que el 12 enero 1995 IBERCAJA entregara a la sociedad la cantidad de 8.000.000 pts., al menos dicha cantidad no ha sido ingresada en la misma.A su representado se le notificó que la póliza de referencia se otorgaría para garantizar la negociación, venta y financiación de coches usados y nuevos y para ello se depositaban en el banco las documentaciones de estos coches y cuando se vendían a un tercero se reintegraba dicho importe en IBERCAJA. Parece ser que no se cumplieron estos compromisos, siendo la única responsabilidad del banco que ha consentido retirar las documentaciones de los vehículos sin exigir la entrega del dinero o de nuevas documentaciones. Por último, niega que su representado firmara el préstamo objeto del presente litigio y mucho menos que avalara dicha operación. La póliza aportada con la demanda es nula de pleno derecho, ha sido modificada y manipulada sin el consentimiento ni la autorización de su representado al cual ni siquiera se le han notificado los cambios realizados. Se remite al respecto a la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 5 marzo 1997. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia " por la que se admitan las excepciones alegadas y en el supuesto de entrar al fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante por su evidente temeridad".

TERCERO

Por propuesta de resolución de fecha 13 febrero 1998 se declaró en rebeldía a los codemandados DIRECCION000 . y Luis Antonio por su incomparecencia en los autos.

CUARTO

Continuando el trámite con las formalidades legales, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona se dictó sentencia con fecha 25 septiembre 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda formulada por CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA contra DIRECCION000 ., Luis Antonio Y Claudio , DEBO CONDENAR YCONDENO a estos últimos a abonar, solidiariamente, al primero la suma de 10.247.193 pts, intereses y costas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida en apelación, dictándose nueva sentencia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 11 abril 2.000 cuya parte dispositiva dice textualmente: "

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia de 25 de septiembre de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en autos de juicio de menor cuantía nº 422/97, y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con la imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso".

SEXTO

Tras preparar contra dicha sentencia recurso de casación, la parte demandada Claudio lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose mediante escrito de fecha 19 octubre 2.000 en base a los siguientes motivos: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692/4º

L.E.C.:1º) Por aplicación indebida de la Ley 490 de la Compilación de Derecho Privado Foral o Fuero Nuevo de Navarra con relación al art. 1281 del Código Civil. 2º) Porque el fallo de la sentencia infringe por aplicación errónea la Ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra con relación al art. 1288 y 1281 del Código Civil, que asimismo son aplicados erróneamente. 3º) Por aplicación indebida del art. 1214 del Código Civil. 4º)

Por aplicación e interpretación errónea del art. 1253 del Código Civil. 5º) Por aplicación e interpretación errónea del art. 1225 Código Civil. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692/3º L.E.C. 6º) Por no aplicación del art.359 de la L.E.C. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692/4º.7º) Por interpretación errónea de los arts. 1822 en relación al 1827/1º del C. Civil y Leyes 61 y 525 de la Compilación Foral. 8º) Por no aplicación del art. 19 y concordantes de la Ley 7/1995 de 23 marzo de créditos al consumo.

SÉPTIMO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la fórmula de "VISTO"; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 26 octubre 2.000 admitiendo el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de 20 días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo mediante escrito de fecha 20 noviembre 2.000 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al recurrente.

El día 23 de enero de dos mil uno tuvo lugar la celebración de la vista, solicitando el letrado de la parte recurrente se case y anule la sentencia recurrido y se dicte otra conforme a lo solicitado en el escrito de formalización del recurso; solicitando el letrado de la parte recurrida se dicte sentencia desestimando el recurso con cuantos pronunciamientos sean inherentes a tal declaración.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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