STSJ Galicia 18/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2006
Fecha24 Mayo 2006

SENTENCIA NÚM. 18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, veinticuatro de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 51/2005, interpuesto, en nombre y representación de don Donato y doña Frida , por la procuradora doña Carmen Hermida Portela, y aquí representada la

recurrente doña Frida por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, bajo la dirección del letrado don Xavier Munáiz Alonso,

contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo el 8 de septiembre

de 2005, en el rollo número 41/2004, conociendo en apelación de los autos del juicio de menor cuantía número 344/2000,

seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Redondela, sobre nulidad de contrato de vitalicio, siendo recurrida

la demandante doña Marí Trini , representada por la procuradora doña Concepción Pérez García, bajo la

dirección letrada de don Arximiro Soliño Fuentes.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La aquí recurrida interpuso con fecha de registro de 12 de diciembre de 2000 demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado Decano de Redondela que fue turnada al Juzgado número Uno, y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia en la que:

  1. - Se declare a nulidade da escritura/contrato de "Cesión de Bienes a cambio de alimentos con reserva de usufructo" otorgada en data vinieseis de agosto de mil novecentos noventa e dous por dona Marí Trini e os esposos don Donato e dona Frida ante o Notario don Juan Antonio Rúa Prieto (número de protocolo 804) por falta de consentimento da cedente.

  2. - Subsidiariamente, se declare a resolución do citado contrato/escritura de cesión de bens por alimentos, por incumplimento polos demandados das obrigas por estos asumidas no contrato de alimentos, cuidados e asistencia.

  3. - En ambos casos interesa se acorde e declare a nulidade da escritura/contrato e a cancelación das inscripcións rexistrais producidas.

  4. - En ambos casos, condenando ós demandados a estar e pasar por tales declaracións e ó pago das custas causadas.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, quienes se opusieron a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes de las propuestas por las partes, quedó el pleito concluso para sentencia, la que fue dictada el 7 de junio de 2002 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Salgado Teijido y declaro resuelto el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos con reserva de usufructo otorgado ante el Notario de Redondela, Juan Antonio Rúa Prieto, por Marí Trini y Donato y Frida el día 26 de agosto de 1992 y, en consecuencia, procede la cancelación de las inscripciones registrales producidas por mor de dicho contrato, todo ello con imposición de costas a los demandados.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados. Con fecha 8 de septiembre de 2005 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por D. Donato y Dª. Frida , así como la impugnación de Dª. Marí Trini , contra la sentencia dictada en primer grado, en el presente juicio de menor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, que confirmamos. Con imposición de las costas de la presente alzada a los apelantes D. Donato y Dª. Frida , y las de la impugnación a Dª. Marí Trini .

Fundamenta su resolución la Audiencia en que de la prueba practicada, que analiza, no se confirma la alegación de los demandados de que no ha existido una desatención y abandono absoluto de sus obligaciones contraídas en el contrato de 26-8- 1992, sin que tampoco pueda prosperar la alegación de la actora sobre su incapacidad negocial al tiempo de contratar, por razón de la prueba pericial como por la constatación notarial de su capacidad.

Tercero

La parte demandada preparó con fecha 6 de octubre de 2005 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 18 de noviembre siguiente, y que fundamentó en un único motivo que seguidamente se analizará, siendo admitido a trámite el recurso por auto de 3 de febrero de 2006 , habiéndose efectuado oposición al recurso por la demandante-recurrida en escrito de 8 de marzo. Por providencia de 17 de marzo se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de casación sometido a la Sala, se articula en un único motivo en el que se denuncia por parte de la sentencia recurrida la indebida aplicación de la norma comprendida en el artículo 99.1. b), inciso final, de la Ley de Derecho Civil de Galicia , particular sobre el que no recayó jurisprudencia alguna del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Invoca la recurrente el art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para afirmar que preparó oportunamente el recurso de casación. En el escrito depreparación se dice que se formula al amparo de la Ley 5/05, de 25 de abril , reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, y apunta también como motivo casacional el error en la valoración de la prueba que demuestra desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que suponen infracción de uso o costumbre, motivo que en el escrito de interposición del recurso no se plasma ni desarrolla.

El motivo de recurso estima vulnerada la norma citada porque la sentencia recurrida hace abstracción de la postura adoptada por la actora y no contempla que, siendo imputable a ésta el estricto incumplimiento de la prestación alimentaria, no debe proceder la resolución del contrato a su instancia. Parte de la acertada calificación del contrato por el juzgador de Primera Instancia como un contrato de vitalicio, tal como ya se configuraba por esta Sala con anterioridad a la LDCG 4/1995 recogiendo la costumbre gallega existente al efecto, y sostiene que la Jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos de la resolución contractual del vitalicio, pero ninguna se refiere a la norma sancionada en el inciso final del art. 99.1.b). Y dado que el contrato es del año 1992, anterior a la LDCG, no se denuncia la vulneración del articulado en la misma, sino, como se dijo de la norma preexistente en el Derecho Gallego (o extraída del art. 1256 del Código Civil ), que vino a contemplarse explícitamente en el art. 99.1 : "El alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor".

Analiza seguidamente la recurrente el contrato y sus cláusulas tercera y quinta, y concluye afirmando que de las sentencias de ambas instancias en modo alguno se constata que los demandados (uno de los cuales es ahora recurrente en casación), no quisieran asistir o prestar cuidados a la actora, y si sólo que no conviven con ella, para fundamentar sus resoluciones. Realiza a continuación unas consideraciones fácticas y sobre el elenco probatorio, para concluir que la actora se niega a convivir con los demandados, y que faltando a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato no requirió notarialmente a los demandados para que lo cumpliesen como aquélla establece para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los cesionarios, por lo que sostiene que el incumplimiento contractual es imputable exclusivamente a la actora y no debe entrar en juego la condición resolutoria pactada ni la contemplada en el repetido art. 99 , que recoge la configuración tradicional del vitalicio en Galicia.

Segundo

De adverso, en el escrito de oposición al recurso, se alegan por la recurrida, en primer término, dos causas de inadmisibilidad del mismo. La primera estima que en ambas instancias no se resolvió el contrato en virtud de las normas de la...

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