STSJ Cataluña , 17 de Junio de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:8188
Número de Recurso1748/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1748/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 17 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5302/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 9 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 351/1999 y siendo recurrido MEDICAMENTA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que acogiendo la excepción planteada por la demandada, debo declarar y declaro la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda presentada por Juan Antonio contra MEDICAMENTA S.A., a quien se absuelve en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto litigioso, remitiendo a las partes al Orden Jurisdiccional Civil, como competente para la resolución del mismo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Juan Antonio , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios transporte para la empresa demandada, desde el 1 de octubre de 1990, percibiendo por sus servicios cantidades diversas según la facturación, con una media de 300.000 pesetas mensuales, siendo de cuenta del actor los gastos de mantenimiento del vehículo de su propiedad con el que realizaba el transporte.

El salario para los conductores por cuenta ajena que señala el convenio aplicable al sector (Convenio de 22 de julio de 1998, Convenio Colectivo Nacional para el Comercio de Distribuidores de Especialidades y Productos Farmaceúticos) es de 137.135 pesetas brutas. (art. 15).

  1. - El actor presentaba el servicio mediante un vehículo de su propiedad, marca Ford, de servicio público, tipo Furgoneta Mixta, con matrícula W-....-WJ , con tarjeta de transporte a su nombre y peso máximo autorizado de 2420 quilos. (doc. 3 y 5 del ramo de prueba de la demandada y reconocido por el actor en confesión).

  2. - El actor se encontraba afiliado a la Seguridad Social como trabajador autónomo del RETA y de alta en el IAE por la actividad de "transporte de mercancías".

  3. - El actor manifiesta que fué despedido en fecha 21 de enero de 1999. (confesión en juicio).

  4. - Existen sucesivos Contratos Mercantiles de Transportes de Mercancías de duración trimestral que se han ido renovando sucesivamente entre ambas partes (doc. 4 a 31 ramo de prueba de la demandante).

  5. - El actor realizaba el reparto diario iniciando su trabajo a la misma hora, personándose en las dependencias de las demandadas, donde tras recoger la mercancía iniciaba el reparto. Percibiendo la retribución por sus servicios mediante facturación mensual donde se detallaba el servicio prestado y su precio más el valor añadido. (Doc. 32 a 43 del ramo de prueba del actor).

  6. - La demandada ha alegado la excepción de Incompetencia de jurisdicción por razón de la materia.

  7. - Interpuso papeleta de Conciliación en fecha 15 de marzo de 1999, realizándose el preceptivo acto en fecha 30 de marzo con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por el demandante contra la demandada, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica la infracción del artículo 1,3, g) del Estatuto de los Trabajadores, lo que implica analizar si en la concreta situación enjuiciada concurren o no las notas que caracterizan el contrato de trabajo. Se trata, en definitiva, de determinar si el orden jurisdiccional social es o no competente para conocer de la cuestión controvertida, resuelta en la resolución recurrida en sentido negativo, y que ha de ser resuelta por la Sala con carácter previo y preferente a cualquier otra, al tratarse de una cuestión de orden público procesal y en razón de su naturaleza y efectos; para su examen, este órgano judicial no ha de ajustarse a los concretos motivos del recurso, ni tampoco está vinculado por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo examinar toda la prueba practicada, pues "ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos (STS de 18 de diciembre de 1.987, 7 de julio de 1.988, 23 de octubre de 1.989 y 9 de febrero y 17 de diciembre de 1.990, entre otras).

En base a estos criterios se acepta el contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que refleja los hechos fundamentales para la resolución del litigio. Es cierto que la parte recurrente postula en los primeros motivos del recurso la revisión del relato de hechos probados de la resolución recurrida, modificación que...

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