STSJ Murcia 408/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2008:1040
Número de Recurso264/2008
Número de Resolución408/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar , contra la sentencia número 324/07 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 27 de junio del 2007, dictada en proceso número 740/06, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Gaspar frente a FERROATLANTICA, S.L.U..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante prestó servicios para la empresa demandada. SEGUNDO. El 17-9-93 la empresa demandada procedió a extinguir la relación laboral del demandante en virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93 aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5-93. TERCERO. El demandante cobró una indemnización de 20 días por año de servicio y otra adicional de otros 10 días por año de servicio. CUARTO. Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-01 y 1-6-01 , declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12-5-04 y 20-10-04 respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo. QUINTO. El demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta desdeel 1-9-96. SEXTO. La diferencia entre las cantidades que el actor habría percibido de haber continuado en la empresa (con su salario actualizado anualmente en función de los incrementos del IPC) y las que ha cobrado en concepto de salarios de otras empresas y/o prestaciones por desempleo, desde la fecha de la extinción de su relación laboral hasta la del hecho causante de su incapacidad permanente, asciende a la cantidad que figura en el dictamen pericial aportado por la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por

D. Gaspar , absuelvo a la empresa "FERROATLÁNTICA, S.L.U." de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE GRAU RIPOLL, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por DOÑA JULIA ALONSO JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La parte actora presentó demanda, solicitando: "que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan se digne admitirlo, tenga por interpuesta, en tiempo y forma demanda ejercitando la Acción de Reclamación de Indemnizaciones Debidas, contra la empresa "Ferroatlantica, S.L.U." y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada al pago de las cantidades cuyos importes de forma individualizada se relaciona en el hecho segundo de la presente demanda".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "que tenga por presentado este escrito y documentos acompañantes y sus copias, los admita, me tenga por personado y por interpuesto en nombre de mi mandante el recurso de suplicación contra la sentencia indicada "ut supra" y previos los trámites legales dicte resolución estimando los motivos y acordando la revocación de la sentencia, en cuanto es procedente la cantidad reclamada en el dictamen pericial de la demanda más los intereses legales desde la interposición de la acción.

Y subsidiariamente de entender que es de aplicación a nuestro supuesto de hecho la doctrina jurisprudencial en que se basa la sentencia ahora combatida, la indemnización por los daños sufridos sería de un importe de treinta y uno mil setecientos diecisiete (31.717.-€), más los intereses legales desde la interposición de la acción, suma que fue precisada en el acto de la vista".

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se viene a denunciar al amparo del apartado c) del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Laboral : infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se infringe los arts. 1.101, 1258 y 1303 del CCiv . y la doctrina que lo desarrolla, así como la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, en las S.S. habidas en los recursos.

Vistas las alegaciones formuladas, el recurso se desestima no sólo por lo que indica la sentencia recurrida, sino porque el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencia de 31 de mayo de 2006 , tiene dicho que: "Entrando en el análisis jurídico que propicia el planteamiento del tema debatido dentro de los propios y específicos márgenes del Derecho Laboral no puede desconocerse que se está ante una situación de Despido Colectivo para el que el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores prevé una sola y única indemnización en función de los años de servicio prestados a la empresa, indemnización que, en este caso, fue hecha efectiva, por lo que no cabe invocar, con éxito, el derecho a una indemnización adicional que carece de amparo legal alguno.

Pretender, como en el caso de autos se hace, que la anulación por el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de una decisión administrativa -que no empresarial-, autorizante de la extinción de unos contratos de trabajo, permita el resarcimiento de los salarios dejados de percibir, como si de un despido disciplinario u objetivo se tratara, supone desconocer la distinta configuración legal del Despido Colectivo en relación con el individual y, asimismo, obviar la ausencia de sustento legal que propicie una tal pretensión.

Los artículos 56.1 y 53.5 del Estatuto de los Trabajadores establecen el abono de los salarios de tramitación en los casos de Despido disciplinario u objetivo que tiene su razón de ser, única y exclusivamente, en la voluntad empresarial, más, esto último, no acaece en el caso del Despido Colectivo en el que la extinción del contrato de trabajo no se produce, sino, tras la tramitación de un expedienteadministrativo que concluye por una autorización de la Autoridad Laboral que cobra verdadero carácter constitutivo.

Si se analiza con detenimiento el artículo 49 del Estatuto de lo Trabajadores se advierte, con facilidad, que mientras para el Despido Disciplinario (apartado 1.i) y para el despido Objetivo (apartado 1.k) basta, simplemente, la decisión empresarial o la existencias de causas objetivas legalmente procedentes, sin embargo, para el Despido Colectivo se requiere la concurrencia de causas económicas, organizativas o de producción y que el mismo "haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley"...

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