STSJ Islas Baleares 1277, 7 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2005:1277
Número de Recurso517/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1277
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00596/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 00517/2005 Materia: FIJEZA LABORAL Recurrente/s: Eloy Recurrido/s: INEUROPA HANDLING UTE MALLORCA JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: CUATRO de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000597/2004 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONI OLIVER REUS En Palma de Mallorca, a siete de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 596/05 En el Recurso de Suplicación núm. 517/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Riera Martínez, en nombre y representación de D. Eloy , contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0597/2004 , seguidos a instancia del citado recurrente frente a la empresa Ineuropa Handling Mallorca UTE, representada por el Sr. Letrado D. José María Moreno-Yagüe Macías, en reclamación por fijeza laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El demandante D. Eloy , con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa Ineuropa Handling Mallorca UTE con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares en el Aeropuerto de Son San Juan.

  2. Del informe de vida laboral obrante en autos se desprenden las siguientes contrataciones del actor:

    - 11/05/98 a 31/07/98 - - - Ineuropa Handling.

    - 01/08/98 a 10/11/98 - - - Ineuropa Handling.

    - 01/04/99 a 04/05/99 - - Select Recursos Humanos ETT S.A. - 07/05/99 a 30/09/99 - - Select Recursos Humanos ETT S.A. - 01/10/99 a 31/10/99 - - - Atempora ETT S.L. - 03/02/00 a 31/07/00 - - - Atempora ETT S.L. - 01/08/00 a 31/10/00 - - - Ineuropa Handling.

    - 06/11/00 a 07/01/01 - - Select Recursos Humanos ETT. S.A. - 12/02/01 a 07/05/01 - - -Vedior Trabajo Temporal ETT S.A. - 08/05/01 a 07/11/01 - - - Ineuropa Handling.

    - 09/11/01 a 06/01/02 - - - Ineuropa Handling.

    - 14/01/02 a 03/11/02 - - - Ineuropa Handling.

    - 17/02/03 a 02/11/03 - - - Ineuropa Handling.

    - 17/11/03 a 17/01/04 - - - Ineuropa Handling.

    - 11/01/04 a 02/02/04 - - - Ineuropa Handling.

  3. Durante los periodos de tiempo trabajados en virtud de contrato de trabajo temporal la prestación de servicios tuvo lugar en el centro de trabajo que Ineuropa Handling posee en el Aeropuerto de Son San Juan habiendo mediado en todos los casos contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal e Ineuropa Handling actuando esta como empresa usuaria.

  4. En fecha 19 de febrero de 2004 el sindicato Unión General de Trabajadores actuando en nombre y representación de D. Eloy interpuso demanda en reclamación de antigüedad frente a Ineuropa Handling, que obra en autos como documento núm. 2 de la demandada, peticionando en el suplico de la misma la condena de la empresa a reconocer la condición de trabajador fijo discontinuo del actor y su antigüedad como de 08/05/01.

  5. En fecha 13 de septiembre de 2004 el juzgado de lo Social núm. 3 al cual correspondió el conocimiento de la demanda planteada por el actor dando lugar a los autos 104/04 dictó Sentencia estimando la demanda y declarando que el trabajador tiene la condición de trabajador fijo discontinuo siendo su antigüedad en la empresa de 08/05/01. Dicha Sentencia es firme.

  6. Presentada por el actor papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 3 de febrero de 2004 el acto tuvo lugar el día 11 de febrero con el resultado de celebrado sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que acogiendo la excepción de cosa juzgada formulada por la representación de la empresa Ineuropa Handling Mallorca UTE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta contra la misma a instancia de la Unión General de Trabajadores en nombre e interés de su afiliado D. Eloy absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Manuel Riera Martínez en nombre y representación de D. Eloy , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Sr. Letrado D. José María Moreno-Yagüe Macías en nombre y representación de Ineuropa Handling Mallorca UTE; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso destina su único motivo a combatir la acogida en la instancia de la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa demandada, reputando indebidamente aplicado el art. 222 de la LEC . Su alegato pone de relieve el error con que se configuró la demanda del primer pleito seguido entre las partes y que pasó inadvertido para todos quienes intervinieron en este último. Niega que exista identidad de objeto entre ese pleito y el actual, por cuanto que en aquél y por efecto de ese error se pidió el reconocimiento de antigüedad desde la fecha que el trabajador ya tenía reconocida por la empresa, de manera que la alegación de fraudulencia de los contratos temporales que la precedieron estaba fuera de lugar, mientras que en el presente litigio se plantea por primera vez la real discrepancia entre las partes, al postularse el carácter fraudulento de los contratos temporales anteriores a mayo de 2001. Sostiene que todo lo relativo al período comprendido entre el 11 de mayo de 1998 y el 8 de mayo de 2001 no pudo ser determinante del fallo de la sentencia dictada en el primer proceso, toda vez que la petición de antigüedad que se hacía constar en el petitum de la demanda lo excluía y que, en cambio, ese período sustenta la segunda pretensión, de...

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