STSJ Cataluña , 16 de Diciembre de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:14702
Número de Recurso6697/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6697/2002 Rollo núm. 6697/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 16 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8036/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 9 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 892/2001 y siendo recurrido/a FORMAT SL, SERVEIS FOTOGRAFICS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN, por inexistencia de vínculo laboral, se absuelve en la instancia a la demandada FORMAT, S.L., SERVEIS FOTOGRÁFICS, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo de la demanda formulada por Don Simón , sin perjuicio de su derecho a plantear la reclamación ante la jurisdicción civil, competente por razón de la materia y sin que exista responsabilidad alguna del FOGASA".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, Don Simón , según ha reconocido en el acto de juicio, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AZNAR LOZANO desde el 2.11.81, con un horario de trabajo de 8 a 13 horas y de 15 a 19 horas, excepto los viernes, en que concluye la jornada a las 13 horas.

  2. - Desde el 5.4.01, el demandante ha venido efectuando trabajos de recogida de paquetes en diversas empresas, concretamente de carretes de fotografía para su posterior revelado, utilizando para ello su motocicleta, y llevando dicho material a la empresa demandada FORMAT, S.L., SERVEIS FOTOGRÁFICS.

  3. - El actor realizaba esta actividad después de salir de su trabajo habitual en Aznar Lozano, a partir de las 19-19,30 horas y empleaba una media de una o dos horas en tal actividad.

  4. - El actor no estaba sujeto a horario alguno, ni tampoco a jornada determinada, invirtiendo en tal actividad el tiempo que considerase oportuno, y cobrándose él mismo 4000 pts por día trabajado de la recaudación que efectuaba.

  5. - El demandante ha reconocido que él corría con los gastos de combustible, seguros y demás necesarios para el mantenimiento del vehículo de su propiedad que utilizaba para el reparto, sin que la empresa le abonase compensación alguna.

  6. - La testifical practicada ha acreditado que esta actividad anteriormente era desarrollada por la esposa del demandante.

  7. - En fecha 22.10.01 la empresa le comunicó verbalmente que se prescindía de sus servicios.

  8. - El actor presentó papeleta de conciliación ante el SCI el 2.11.01, por despido, celebrándose el acto, sin efecto, el 29.11.01 y presentando la demanda el 30.11.01.

  9. - La representación del FOGASA ha excepcionado la inexistencia de relación laboral.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido planteada por la parte actora sin entrar en el fondo de la cuestión debatida al declarar la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa.

Frente a este pronunciamiento se alza el demandante en suplicación, con dos motivos de recurso, el primero de ellos, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para el que propugna la siguiente redacción: "El actor estaba sujeto a horario, y a jornada determinada, invirtiendo en tal actividad todo el tiempo que requiriera la ruta diaria establecida por la empresa, y cobrando 4.000 ptas. diarias, de conformidad con el salario pactado con la empresa, descontándolas de la recaudación diaria efectuada, y entregando el resto al empresario FORMAT, S.L.", modificación que apoya en el acta del juicio (folio 33) y en la documental de los folios 35 a 46, ambos inclusive.

SEGUNDO

Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el...

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